tag:blogger.com,1999:blog-8244469802994941032024-03-13T15:12:19.041+00:00AMINISTRACION DE FINCAS EN MADRIDEmpresa de Administracion de Fincas, comunidades de propietarios, mancomunidades, situada en Madrid. Nuestro objetivo como Administracion de Fincas es conseguir un perfecto funcionamiento de las comunidades de propietarios pudiéndoles dar en todo momento cualquier tipo de referencias que avalen su confianzageslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.comBlogger16125tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-38281632684656937022014-10-12T17:19:00.000+01:002016-01-13T20:33:56.166+00:00Presentacion<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span><a href="https://1.bp.blogspot.com/-vX-bkqGKvro/SXOjMMDrqQI/AAAAAAAAAC8/SVpDYNW_WRY/s1600/Presentacion.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" height="200" src="http://1.bp.blogspot.com/-vX-bkqGKvro/SXOjMMDrqQI/AAAAAAAAAC8/SVpDYNW_WRY/s200/Presentacion.jpg" width="185" /></a><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Muy Sr. Nuestro:</span><br />
<br />
<div style="text-align: justify;">
<div>
<div style="text-align: left;">
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Me complace ponerme en contacto con Ud., para presentarnos como una Empresa de <span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Administracion de Fincas</span> dedicada al servicio de las <span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Comunidades de Propietarios</span>.</span></div>
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</div>
<div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El objetivo es conseguir un perfecto funcionamiento de las Comunidades, su conservación, mantenimiento y reparación de los servicios e instalaciones generales, <b>pudiéndoles dar en todo momento cualquier tipo de referencias que avalen su confianza.</b> </span></div>
<br />
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Somos <strong>Administradores de Fincas</strong> colegiados. Asegúrese que contrata a un <strong>Administrador</strong> colegiado, eso le garantiza que contrata un profesional con la formación adecuada para el desempeño de sus funciones y que está sujeto a las normas del <strong><a href="http://www.gesland.es/2009/01/garantias-administradores-colegiados.html">colegio de administradores de fincas de Madrid</a></strong> el cual ejerce su actividad disciplinaria cuando la actuación de sus profesionales se aparta de las normas profesionales o deontológicas.</span><br />
<div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Nuestra <strong>Administracion de fincas</strong> lo forma un conjunto de abogados, economistas y profesionales con larga experiencia en la administracion de fincas y servicio al cliente, <span lang="ES-TRAD"><a href="http://www.gesland.es/2009/01/garantia-del-buen-administrador.html">garantizándole</a> con ello un cumplimiento de nuestras obligaciones.</span></span></div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Nos encontramos ubicados en la calle María de Molina, nº 24 y nuestro horario de oficina es de Lunes a Jueves de <span style="font-weight: bold;">8:30</span> a <span style="font-weight: bold;">14:00</span> h y de <span style="font-weight: bold;">16:00</span> a <span style="font-weight: bold;">19:00</span> h y los viernes de <span style="font-weight: bold;">8:30</span> a <span style="font-weight: bold;">14:30</span> h, y estamos a su entera disposición para cualquier consulta que desee realizarnos en el Teléfono: <span style="font-weight: bold;">91.411.65.23</span> y Fax: <span style="font-weight: bold;">91.563.37.39.</span></span></div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span>
<br />
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<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarle muy atentamente;</span></div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span>
<br />
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<br /></div>
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<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">
<a href="http://4.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXiEHk9zdFI/AAAAAAAAADM/E-VadZNx_xc/s1600-h/FirmaJesus.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img alt="Administrador de Fincas" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5294126627690869842" src="http://4.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXiEHk9zdFI/AAAAAAAAADM/E-VadZNx_xc/s200/FirmaJesus.jpg" style="cursor: pointer; float: right; height: 54px; margin: 0px 0px 10px 10px; width: 100px;" /></a></span></div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> Jesús Melchor Muñoz</span><br />
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>Administrador</strong> Colegiado 4042</span></div>
<!-- Blogger automated replacement: "https://1.bp.blogspot.com/-vX-bkqGKvro/SXOjMMDrqQI/AAAAAAAAAC8/SVpDYNW_WRY/s1600/Presentacion.jpg" with "https://1.bp.blogspot.com/-vX-bkqGKvro/SXOjMMDrqQI/AAAAAAAAAC8/SVpDYNW_WRY/s1600/Presentacion.jpg" --><!-- Blogger automated replacement: "https://images-blogger-opensocial.googleusercontent.com/gadgets/proxy?url=http%3A%2F%2F1.bp.blogspot.com%2F-vX-bkqGKvro%2FSXOjMMDrqQI%2FAAAAAAAAAC8%2FSVpDYNW_WRY%2Fs1600%2FPresentacion.jpg&container=blogger&gadget=a&rewriteMime=image%2F*" with "https://1.bp.blogspot.com/-vX-bkqGKvro/SXOjMMDrqQI/AAAAAAAAAC8/SVpDYNW_WRY/s1600/Presentacion.jpg" -->geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-46592996189105095392014-10-12T17:18:00.001+01:002015-07-29T16:39:07.347+01:00Solicitud de Presupuesto<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-jQe5w2r5Xcw/VDqlKTZHEFI/AAAAAAAAAT4/aTU1XWHM5jc/s1600/presupuesto.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" src="http://3.bp.blogspot.com/-jQe5w2r5Xcw/VDqlKTZHEFI/AAAAAAAAAT4/aTU1XWHM5jc/s1600/presupuesto.jpg" /></a>El <strong>administrador</strong> calculará sus Honorarios aplicando el baremo que establece el Colegio de <strong>Administradores de Fincas de Madrid</strong> en el que se tiene en cuenta el número de horas mensuales de dedicación, en función del número de componentes (viviendas, locales, trasteros, plazas de garaje, etc.) que integran la comunidad de propietarios y los servicios de la misma, ello sin prejuicio de la distribución que de tales honorarios se haga entre los propietarios según los acuerdos adoptados por cada comunidad.</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<div align="justify">
<br />
<div class="MsoNoSpacing">
En los honorarios están incluido todos los servicios, <b>sin límite de horario y numero de juntas ordinarias y extraordinarias</b>, expedición de todo tipo de certificaciones, presencia en actuaciones judiciales que se requiera la presencia del administrador, preparación y presentación de documentación en Ayuntamiento para licencia, tramitaciones obras, subvenciones, así como <b>visitas frecuentes a la comunidad</b>, etc. </div>
<div class="MsoNoSpacing">
<br /></div>
<div class="MsoNoSpacing">
Solo se cobrara a parte los gastos de fotocopias, burofax y timbres.</div>
<br />
Los gastos de fotocopias, se cobrarán previa presentación de justificantes a un coste de 0,065 euros copia. El cobro de los honorarios, se hará mensualmente al final de cada mes. Los Honorarios de la Administracion se verán incrementados a partir del primer año del nombramiento con arreglo al I.P.C. correspondiente.</div>
<span style="mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-font-size: 10.0pt;"><br /></span>
<b>Puede solicitar un presupuesto sin compromiso</b><strong> </strong>enviando un e-mail a la direccion <a href="mailto:info@gesland.es">info@gesland.es</a>, llamando al telefono 914116523 o rellenando el siguiente formulario:</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<br />
<div style="text-align: center;">
<b><span style="color: blue; font-size: large;"><a href="http://www.abcdario.com/sistema/v2/gestores_presupuestos.asp?uid=yfRQhYYz4qU%3D" target="_blank">Solicitud de Presupuesto</a></span></b><br />
<b><br /></b>
<br />
<div style="text-align: justify;">
En el caso de que el presupuesto resulte de su interés<b> puede concertar una entrevista con el Administrador sin compromiso </b>alguno para <span style="text-align: justify;">de esta manera poder detallarles nuestros servicios, conocernos e informarles de primera mano de la estructura de trabajo que </span><span style="text-align: justify;">tenemos y la manera en que gestionamos las comunidades que administramos así como de resolver cualquier duda </span><span style="text-align: justify;">que pudieran tener.</span></div>
</div>
</div>
geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-11378547216253519472009-01-09T22:00:00.002+00:002014-10-11T23:48:14.930+01:00Resumen Servicios de Administracion<a href="http://geslandconsultores.googlepages.com/resumen-servicios.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img alt="GC Adminstracion de Fincas, Resumen de Servicios" border="0" src="http://geslandconsultores.googlepages.com/resumen-servicios.jpg" style="cursor: hand; cursor: pointer; height: 110px; margin: 0px auto 10px 0px; width: 100%;" /></a><br />
<div style="text-align: justify;">
Estimado Visitante:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Somos una sociedad que nos dedicamos a la <strong><a href="http://www.gesland.es/2009/01/gc-administracion-de-fincas.html">Administración de fincas</a></strong> con una experiencia de más de veinte años en el mercado.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Disponemos de un departamento de contabilidad para la tramitación de impuestos, nominas, I.R.P.F., liquidaciones y relaciones con hacienda.</div>
<div style="text-align: justify;">
Envío de recibos normalmente en los dos primeros días de cada mes a través de internet a entidades bancarias, junto a los ordinarios, a parte podrán emitirse los extraordinarios que deseen, así como recibos de aquellos vecinos que no deseen hacerlo por banco.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Entre las funciones que como Administrador de Fincas tengo por norma realizar destaco las siguientes:</div>
<div style="text-align: justify;">
Presentación del estado de cuentas mensualmente al Presidente e informes de estados de cuentas trimestrales o semestrales al resto de los propietarios si así lo solicitan.</div>
<div style="text-align: justify;">
Seguimiento y reclamación de impagados.</div>
<div style="text-align: justify;">
Confección de presupuestos de gastos tanto ordinarios como extraordinarios.</div>
<div style="text-align: justify;">
Poner en conocimiento de la Comunidad toda la reglamentación, ordenanzas y normativas a las que están obligadas las <strong>Comunidades de Propietarios</strong> para cumplir con la legislación vigente.</div>
<div style="text-align: justify;">
Presentación de escritos, reclamaciones, solicitudes de subvención, etc, en los diferentes organismos y administraciones que correspondan de todo lo relacionado con la comunidad.</div>
<div style="text-align: justify;">
Envío de correspondencia, actas, convocatorias, informes y todo tipo de escritos que sea necesario notificar a los propietarios.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ante cualquier consulta que quiera hacernos no dude en ponerse en contacto con nosotros, donde de podré ampliar nuestra forma de trabajar así como darle detallada cuenta de referencias de otras Comunidades por nosotros administradas algunas de ellas <strong>administraciones</strong> de un gran volumen.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Reciba un cordial saludo,</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br />
<a href="http://4.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXiEHk9zdFI/AAAAAAAAADM/E-VadZNx_xc/s1600-h/FirmaJesus.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img alt="Administrador de Fincas" border="0" src="http://4.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXiEHk9zdFI/AAAAAAAAADM/E-VadZNx_xc/s200/FirmaJesus.jpg" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5294126627690869842" style="cursor: hand; cursor: pointer; float: right; height: 54px; margin: 0 0 10px 10px; width: 100px;" /></a><br />
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: right;">
<br /></div>
<div style="text-align: right;">
Jesús Melchor Muñoz </div>
<div style="text-align: right;">
Administrador colegiado 4042</div>
geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-44048964678381862332009-01-09T21:00:00.002+00:002009-01-28T22:00:46.435+00:00Detalle Servicios de Administracion<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://geslandconsultores.googlepages.com/servicios-administracion.jpg"><img style="margin:0px auto 10px 0px;width: 100%; height: 145px;" src="http://geslandconsultores.googlepages.com/servicios-administracion.jpg" border="0" alt="GC Administracion de Fincas, Servicios de Administracion" /></a><br /><div><br /></div><div>Estimado Visitante:<br /><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Administramos <strong>Fincas</strong> en régimen de propiedad horizontal o comunidades de propietarios, en general todo tipo de <strong>fincas</strong> rústicas o urbanas que tienen elementos comunes de varios propietarios y debe ser mantenido en correctas condiciones de uso: Comunidades, Garajes, Urbanizaciones, Mancomunidades, etc.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Los servicios que presta nuestra <strong><a href="http://www.gesland.es/2009/01/gc-administracion-de-fincas.html">administracion de fincas</a></strong> son los siguientes:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Contratación de todos los servicios para el funcionamiento de la <strong>Comunidad de Propietarios</strong>. Obtención de presupuestos para las distintas obras, reparaciones o mejoras, servicios de conserjería, limpieza, etc, con posibles descuentos para la comunidad. Solicitamos diversos presupuestos para los servicios de la finca, los cuales se comentarán con la comunidad para posteriormente contratar las mejores opciones.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Seguimiento y control de los mantenimientos así como un seguimiento y supervisión de las obras que deban realizarse en la finca. Solución de las incidencias, reparaciones, anomalías en colaboración con las empresas colaboradoras, comprobando la correcta conclusión de sus trabajos.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Confección de presupuestos de gastos tanto ordinarios como extraordinarios y su consiguiente repercusión en la nueva emisión de recibos<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Tramitación de Impuestos, Nóminas, IRPF, liquidaciones y relaciones con Hacienda.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Envío de recibos ordinarios mensualmente en los dos primeros días de cada mes a través de internet a entidades Bancarias junto a los ordinarios ó a parte podrían emitirse los extraordinarios que deseen, así como recibos a aquellos vecinos que no deseen hacerlo por Banco.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Control y pago de las obligaciones económicas de la Comunidad tanto ordinarias como extraordinarias.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Actuar como Secretario.<br /></li></ul></div><div class="nota"><div style="text-align: justify;">- Presencia en reuniones con levantamiento de Actas</div><div style="text-align: justify;">- Confección de Actas<br /></div><div style="text-align: justify;">- Custodia de documentación<br /></div><div style="text-align: justify;">- Correspondencia y notificación de acuerdos<br /></div><div style="text-align: justify;">- Distribución de las Actas a los propietarios de la finca.<br /></div></div><br /><div style="text-align: justify;"><ul><li>Asesoramiento en todos aquellos asuntos relacionadas con la Comunidad que Uds. deseen solicitar ya que la <strong>Administracion</strong> dispone de un equipo formado por 1 Arquitecto y 2 Abogados.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Estado de cuentas mensualmente al Presidente. Informes de estados de cuentas, mensuales, trimestrales ó semestrales al resto de los propietarios si así lo solicitan.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Seguimiento y reclamación de impagados.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Liquidación anual de Cuentas, agrupadas por naturaleza y distribuido por coeficientes con sus correspondientes saldos por propietarios al final del ejercicio.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Mediación entre los propietarios y la constructora para la subsanación de deficiencias.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Emisión de la Convocatoria de la Junta General Ordinaria y en su caso de las extraordinarias. Las juntas se realizarán tanto ordinarias como extraordinarias en el local más próximo a la Comunidad de Propietarios.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Las consultas relacionadas con temas jurídicos, serán a través de la Asesoría Jurídica, servicio gratuito del Colegio de Administradores de Fincas: Servicio para Administradores colegiados.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Poner en conocimiento de la Comunidad toda la Reglamentación, Ordenanzas y Normativas a las que están obligadas las Comunidades de Propietarios para cumplir con la Legislación vigente.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>La expedición de certificaciones y la asistencia a Juntas Extraordinarias no tienen coste adicional.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>Visitas periódicas a la Comunidad.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>En caso de siniestros cubiertos por el seguro multirriesgo nos encargamos del trámite del siniestro hasta el cobro de la indemnización que la compañía aseguradora reembolse.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>La <strong>Administracion</strong> al hacerse cargo de la Comunidad, procede a hacer un estudio general del estado de la misma, revisión de todos los contratos tanto laborales como de mantenimiento y propuestas para la mejora del servicio.<br /></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li>El departamento jurídico formado por los Abogados D. Joaquín Sánchez-Cervera colegiado nº 65.884 y D. José María Rubio colegido nº 66.408 darán un asesoramiento integral a la Comunidad de Propietarios para el mejor desarrollo de la actividad y en los asuntos relacionados en la Comunidad que se necesite la presencia de Abogado y Procurador o para cualquier representación en juicio a particulares facturarán con respecto a la cuantía establecida con los criterios orientados de honorarios del Colegio de Abogados aplicándose un porcentaje del 15% de descuento sobre dichos honorarios al ser miembros del despacho de la Administracion.<br /></li></ul><div><br /></div><div>Sin mas por el momento, me despido atentamente,</div><div><br /></div><div><br /></div><div><br /><a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXiEHk9zdFI/AAAAAAAAADM/E-VadZNx_xc/s1600-h/FirmaJesus.jpg"><img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 100px; height: 54px;" src="http://4.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXiEHk9zdFI/AAAAAAAAADM/E-VadZNx_xc/s200/FirmaJesus.jpg" border="0" alt="Administrador de Fincas" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5294126627690869842" /></a><br /></div><div><br /></div><div><br /></div><div style="text-align: right;"><br /></div><div style="text-align: right;">Jesus Melchor Muñoz</div><div style="text-align: right;">Administrador colegiado 4042</div></div></div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-69542269379657871722009-01-09T20:00:00.000+00:002009-01-28T18:40:55.192+00:00Funciones del Administrador<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://geslandconsultores.googlepages.com/funciones-del-administrador.jpg"><img style="margin:0px auto 10px 0px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 100%; height: 246px;" src="http://geslandconsultores.googlepages.com/funciones-del-administrador.jpg" border="0" alt="GC Administracion de Fincas, Funciones del Administrador" /></a><br /><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El <strong>Administrador de Fincas</strong> Rústicas y Urbanas es un profesional independiente sujeto a las <a href="http://www.gesland.es/2009/01/garantias-administradores-colegiados.html">normas colegiales</a> como garantes de la eficacia, independencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, que administra los elementos comunes de las <strong>comunidades de propietarios</strong>, los bienes inmuebles Urbanos y rústicos propiedad de terceros, en aplicación de las <a href="http://www.gesland.es/2009/01/ley-de-propiedad-horizontal.html">leyes de Propiedad Horizontal</a>, <a href="http://www.gesland.es/2009/01/ley-de-arrendamientos-urbanos.html">Arrendamientos urbanos y Rústicos</a>.<br /></div> <div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La importancia socioeconómica que desarrolla el <strong>Administrador de Fincas</strong> Colegiado es palpable por los ciudadanos de forma evidente, ya que del desarrollo de sus funciones como gestor, gerente, asesor, mediador, secretario, contable y representante inmobiliario, la convivencia entre los vecinos e inquilinos ganan de forma directa, practica y cotidiana, una mejor calidad de vida.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);"><strong>FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DE FINCAS</strong>:</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">GESTOR:</span> De patrimonios inmobiliarios urbanos o rústicos, rentabilizándolos en beneficio de la propiedad, con criterios profesionales, justos, y acordes a la Ley. Manteniéndolos para su correcta conservación y adecuación a las normas de seguridad, higiene y funcionamiento, en interés de sus moradores.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">GERENTE:</span> El Administrador ejerce un seguimiento y control de proveedores, averías, seguros, bancos, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Seguridad Social, Hacienda, pactando las mejores condiciones de servicio y económicas para la propiedad. Dirección del personal, preocupándose del correcto funcionamiento en la relación laboral entre patrono y trabajadores.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">ASESOR:</span> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/asesoramiento-del-administrador.html">Asesoramiento</a> en temas Inmobiliarios, Juridicos, Fiscales, Laborales, Tecnicos y Economicos relativos a la comunidad.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">MEDIADOR:</span> El Administrador de Fincas ejerce de mediador entre la comunidad y el propietario, entre los mismos propietarios, entre la comunidad y las Administraciones Públicas, entre el arrendador y el inquilino, entre empresario y trabajadores, intentando unificar criterios para evitar litigios.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">SECRETARIO:</span> Custodiando la documentación de la comunidad, estando presente en las juntas de propietarios y confeccionando las actas de las reuniones, dando fe de los acuerdos, posibilitando su aplicación con criterios profesionales de forma ágil y eficaz. Expidiendo certificados de deuda o corriente de pago para una correcta reclamación judicial o transacción inmobiliaria.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">CONTABLE:</span> Con criterios contables e información clara y precisa, realiza los balances de ingresos y gastos para mantener periódicamente informados a los propietarios del estado de las cuentas, repartos de ingresos y gastos a los pisos y realiza la liquidación de saldos anual para su aprobación, actualiza las rentas, repercute las obras, se ocupa de los cobros de los recibos a inquilinos o propietarios, repercutiendo los consumos individuales susceptibles de individualización, de morosos, deudores. De los pagos a proveedores, nominas, acreedores, etc.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">REPRESENTANTE INMOBILIARIO:</span> Valoraciones y peritaciones inmobiliarias, también judiciales, traspasos de locales, alquileres, contratos de arrendamiento, viviendas de protección oficial, etc.<br /></div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-63311143868565347072009-01-08T21:00:00.004+00:002015-07-29T16:38:45.844+01:00Localizacion<iframe align="center" frameborder="0" height="250" marginheight="0" marginwidth="0" scrolling="no" src="http://maps.google.es/maps?f=q&hl=es&geocode=&q=calle+de+Maria+de+Molina+24,+Madrid&sll=40.438259,-3.685141&sspn=0.007774,0.013819&g=calle+de+Maria+de+Molina+24,+MAdrid&ie=UTF8&ll=40.446751,-3.680935&spn=0.007774,0.013819&z=14&output=embed&s=AARTsJrwrypsM6Ax6kG3dVxTpPO1K6Nbtg" width="565"></iframe><br />
<small><a href="http://maps.google.es/maps?f=q&hl=es&geocode=&q=calle+de+Maria+de+Molina+24,+Madrid&sll=40.438259,-3.685141&sspn=0.007774,0.013819&g=calle+de+Maria+de+Molina+24,+MAdrid&ie=UTF8&ll=40.446751,-3.680935&spn=0.007774,0.013819&z=14&source=embed" style="color: blue; text-align: left;" target="_blank">Ver mapa más grande</a></small><br />
<div style="text-align: center;">
<span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Empresa</span></div>
<div style="text-align: center;">
Gesland Consultores S.L. <strong>Administracion de Fincas</strong> </div>
<div style="text-align: center;">
C/ Maria de Molina 24 1ºI, 28006 Madrid</div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Datos de contacto</span></div>
<div style="text-align: center;">
Tlf - 91 411 65 23</div>
<div style="text-align: center;">
Fax - 91 563 37 39</div>
<div style="text-align: center;">
E-Mail - <a href="mailto:info@gesland.es">info@gesland.es</a></div>
geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-6910625778560858262009-01-08T10:00:00.000+00:002009-01-28T18:43:52.481+00:00Asesoramiento del Administrador<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://geslandconsultores.googlepages.com/asesoramiento-administracion.jpg"><img style="margin:0px auto 10px 0px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 100%; height: 239px;" src="http://geslandconsultores.googlepages.com/asesoramiento-administracion.jpg" border="0" alt="GC Administracion de Fincas, Asesoramiento del Administrador" /></a><br /><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Estimado Propietario:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Una de las funciones de los <strong>administradores de fincas</strong> es la de asesoramiento en aquellos temas relacionados con la gestión y buen funcionamiento de la comunidad ya sean estos de carácter tecnico, laboral, contable, fiscal, jurídico o inmobiliario.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Todos los propietarios pueden formular consultas a la <strong>Administración de Fincas</strong> sobre siguientes temas:<br /></div><ul><li style="text-align: justify;">Consultas de carácter técnico relacionadas con la Comunidad en aquellos aspectos que afectan al buen funcionamiento de los servicios y mantenimiento de la propiedad, asesorando el <strong>Administrador</strong> sobre la mejor contratación de las empresas o técnicos que en la relación calidad-precio sean las más ventajosas.<br /></li></ul><div class="nota"><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Calefacción, agua caliente, aire acondicionad</span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">o:</span> </div><div style="text-align: left;">Reglamento e instrucciones técnicas de las canalizaciones de agua, electricidad, gas, telefonía, porteros.<br /></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Antenas de televisión, radioaficionados, vídeos comunitarios:</span> </div><div style="text-align: left;">Normativa que regula el uso y utilización de antenas colectivas, parabólicas.<br /></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Prevención de incendios, pólizas de seguros (multirriesgo, incendios, resp. civil):</span> </div><div style="text-align: left;">Obligación de instalación de extintores.<br /></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Garajes, normativa y uso:</span> </div><div style="text-align: left;">Reglamento de régimen interior.<br /></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Piscinas:</span> </div><div style="text-align: left;">Condiciones higiénico-sanitarias. Contratos laborales de temporada. Reglamento de su utilización.<br /></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Animales domésticos:</span> </div><div style="text-align: left;">Ordenanza municipal reguladora sobre tenencia de perros u otros animales.<br /></div></div><ul><li>Consultas laborales relacionadas con el personal contratado por la Comunidad:<br /></li></ul><div class="nota">- Contratación.<br />- Nóminas y seguros sociales.<br />- Medidas de fomento del Empleo, INEM.<br />- Estatuto de los trabajadores.<br />- Incapacidad laboral transitoria por enfermedad y accidentes de trabajo.<br />- Búsqueda de sustitutos para las vacaciones y festivos.<br />- Riesgos Laborales.<br />- Accidentes de trabajo.<br /></div><ul><li style="text-align: justify;">Consultas de tipo jurídico relacionadas con acuerdos de junta, cobro de morosos, sentencias y jurisprudencia en general que afecta a la comunidad de propietarios.<br /></li><li style="text-align: justify;">Consultas de tipo fiscal, obligaciones con la Hacienda publica en todos los aspectos que estén relacionados con la propiedad, IVA, IRPF, declaraciones, alta en el censo, liquidaciones, etc.<br /></li><li style="text-align: justify;">Consultas de tipo contable sobre Criterios de Presupuestos, Repercusión de Gastos, Liquidaciones, Saldos individualizados, según División Horizontal, Estatutos o Acuerdos de Junta. Repercusión de Obras, Actualizaciones de Renta, Liquidaciones, etc. en los casos de Arrendamientos.<br /></li><li style="text-align: justify;">Consultas de tipo inmobiliario sobre alquileres, traspasos, compra-venta de inmuebles, Notario, Registrador de la Propiedad, IBI, viviendas de Protección Oficial, Rehabilitación de Inmuebles, etc.</li></ul><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Reciba un cordial saludo,</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /><a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXiEHk9zdFI/AAAAAAAAADM/E-VadZNx_xc/s1600-h/FirmaJesus.jpg"><img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 100px; height: 54px;" src="http://4.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXiEHk9zdFI/AAAAAAAAADM/E-VadZNx_xc/s200/FirmaJesus.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5294126627690869842" /></a><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: right;"><br /></div><div style="text-align: right;"><br /></div><div style="text-align: right;">Jesus Melchor Muñoz</div><div style="text-align: right;">Administrador colegiado 4042</div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-73849958723068266162009-01-07T21:20:00.000+00:002009-01-27T00:11:23.581+00:00Garantias de ser Administradores Colegiados<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://geslandconsultores.googlepages.com/garantias-administradores.jpg"><img style="margin:0px auto 10px 0px; cursor:hand;width: 100%; height: 113px;" src="http://geslandconsultores.googlepages.com/garantias-administradores.jpg" border="0" alt="Garantias de ser Administradores Colegiados" /></a><br /><div style="text-align: justify;">El Colegio de Administradores de Fincas de Madrid basa las garantías profesionales de sus colegiados en cinco puntos fundamentales:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">FORMACIÓN:</span> No es suficiente la capacitación teórica universitaria o privada para garantizar un nivel de servicios profesionales. La gran complejidad de la legislación Española en todos sus ámbitos hace necesario que de forma continuada en el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid se realicen cursos, charlas, conferencias, seminarios, etc. que posibilitan una formación al día del Administrador de Fincas en todos los temas que son de su competencia, garantizando en la practica profesional un nivel de servicio y asesoramiento al nivel que merece el ciudadano. El colegio de Administradores de fincas de Madrid por lo tanto facilita al Administrador de Fincas el nivel de formación necesario para la correcta gestión de su comunidad. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">INFORMACIÓN CONTINUA:</span> El Colegio de Administradores pone a disposición de sus colegiados no solo el Boletín Oficial del Estado de forma diaria, sino Bases de Datos totalmente actualizadas de jurisprudencia y sentencias judiciales, así como Indices de Precios al Consumo, precios de venta o alquiler del mercado inmobiliario privado o Protección Oficial , contratos laborales, de alquiler o venta de inmuebles, ayudas a la rehabilitación de inmuebles, inspección técnica de edificios, normativas de la Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, etc. En definitiva se intenta garantizar que el Administrador de Fincas Colegiado sea el profesional mejor informado del mundo inmobiliario lo cual deriva en una mejor gestión de su comunidad de propietarios. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">DEFENSA Y DISCIPLINA DE SUS COLEGIADOS:</span> El cargo de ADMINISTRADOR DE FINCAS es de CONFIANZA, esto quiere decir que se le confía la administración de mi casa, con todos los derechos y obligaciones que me asisten como propietario, delegando las cuestiones económicas, administrativas, legales y de mantenimiento, a alguien que estando legalmente facultado para ello, me ofrece una ética en su actuación que me garantiza la eficacia, responsabilidad y profesionalidad que merezco yo y los vecinos de mi comunidad. El Colegio de Administradores de Fincas de Madrid media, defiende y exige el cumplimiento y aplicación de la ética de sus colegiados en el cumplimiento de sus funciones: </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">A) Defensa Profesional: Para evitar posibles arbitrariedades por parte de los propietarios y en defensa del honor, prestigio profesional e intereses de sus administradores colegiados. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">B) Mediación y Arbitraje: Intentando evitar demoras y costes económicos innecesarios que acarrearía un litigio ante los tribunales de justicia entre el administrador y la comunidad, posibilitando acuerdos entre las partes para una mejor resolución del posible contencioso. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">C) Tribunales de Justicia: Sin perjuicio de las actuaciones anteriormente mencionadas, el Colegio de Administradores de Fincas no renuncia a la utilización de los tribunales ordinarios de justicia para la defensa de la profesión o los intereses de sus administradores colegiados, así como los propietarios la utilicen en defensa de sus intereses o derechos constitucionales. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">D) Disciplina Colegial: Aplicando el Reglamento de Disciplina, sancionando si fuera necesario, las actuaciones arbitrarias de sus colegiados. Cuando las acciones de un administrador colegiado se apartan de las normas profesionales y estas por acción u omisión puedan repercutir en un perjuicio para la comunidad el colegio de administradores de Madrid tomara las acciones disciplinarias pertinentes. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">GARANTIAS ECONÓMICAS:</span> El Colegio de Administradores de Fincas de Madrid garantiza la actuación de sus colegiados con dos clases de seguros: </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Fianza Colegial: de hasta TRES MILLONES de pesetas por colegiado, para el caso poco probable, de desajustes o pérdidas en la gestión económica de sus profesionales. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Responsabilidad Civil: de hasta VEINTICINCO MILLONES de pesetas para el caso de responsabilidades de tipo civil que pudiera ocasionar o imputar los tribunales de justicia por la actuación o dejación del administrador colegiado. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="color: rgb(51, 51, 255);">LUCHA CONTRA EL INTRUSISMO:</span> Esta es una de las demostraciones de la defensa que realiza el Colegio de Administradores de los intereses del ciudadano o consumidores, independientemente de la defensa de la profesión, que tiene como obligación. El confiar los destinos de su propiedad en alguien que no esté facultado para ello, que no esté sometido a ninguna disciplina colegial, que los ingresos que percibe no sean declarables, demostrando insolidaridad social y sin ninguna seguridad en su actuación, es una temeridad. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El Colegio de Administradores de Fincas de Madrid GARANTIZA que los profesionales Administradores de Fincas están debidamente FORMADOS e INFORMADOS, sometidos a una ética profesional regulada por el Reglamento de DEFENSA Y DISCIPLINA COLEGIAL y avalados por las GARANTIAS ECONOMICAS de fianza y responsabilidad civil, que aseguran a la sociedad y al ciudadano su confianza.</div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-27974880036683910772009-01-07T20:58:00.007+00:002009-01-18T23:25:11.672+00:00Garantia del buen Administrador<div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;">Tenemos larga experiencia en la <strong>Administracion de Fincas</strong>, eso le garantiza que contrata profesionales con la formación adecuada para el desempeño de sus funciones, aún así, el <strong>Administrador de Fincas</strong> tiene concertado un seguro de responsabilidad civil si por su actuación profesional pudiera haber incurrido por omisión o negligencia en algún perjuicio para la comunidad y también dispone de otro de caución para responder de su gestión económica.</span><br /></div><div><div style="text-align: justify;"><br /></div><span><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style=" ;font-family:arial;">Garantia del buen hacer del <strong>Administrador</strong>, avalado por: </span><br /></div></span></div><div style="text-align: justify;"><ul><li><span class="Apple-style-span" style=" ;font-family:arial;">Póliza de Responsabilidad civil suscrita con la Compañía de Seguros GRUPO MAYO, y con una cobertura de 200.000,00 euros (DOSCIENTOS MIL EUROS).</span></li></ul></div><div style="text-align: justify;"><ul><li><span class="Apple-style-span" style=" ;font-family:arial;">Póliza de Fianza y Garantía con la Compañía CREDITO Y CAUCION con una cobertura de 18.000,36 (DIECIOCHO MIL EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS).</span><br /></li></ul><p style="text-align: justify;"></p></div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-86171577137111899302009-01-07T19:00:00.003+00:002009-01-28T21:39:32.027+00:00Contrate un Administrador de Confianza<div style="text-align: justify;">Muy Sr. Nuestro:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><span style="font-weight:bold;"><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal; "><span style="font-weight:bold;">Somos Administradores de Fincas colegiados</span> lo cual es garantía de que cumplimos con los requisitos que establece la ley y estamos sujetos a una ética profesional regulada por el Reglamento de DEFENSA Y DISCIPLINA del colegio de Administradores de Fincas de Madrid.</span><br /></div></span><div style="text-align: justify;"><br /></div><span style="font-weight:bold;"><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal; "><span style="font-weight:bold;">Somos Gestores administrativos</span> acostumbrados a gestionar los intereses de terceros ante la Administración Pública, tenemos la paciencia y tesón de conseguir lo que nos han encargado. No somos meros contables para llevar las cuentas, sino que buscamos y conseguimos soluciones y estamos acostumbrados a recorrer los despachos necesarios para conseguir nuestros objetivos. Sin duda, una experiencia que llevada a la administración de Fincas, aporta buenos resultados.</span><br /></div></span><div style="text-align: justify;"><br /></div><span style="font-weight:bold;"><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal; "><span style="font-weight:bold;">Somos Licenciados en Derecho y/o Economía.</span> Administrar una Comunidad es defender los intereses de los propietarios, y para defensa, un abogado. Pero administrar una Comunidad también es gestionar ingresos, gastos y optimizarlos, algo de lo que los economistas saben un rato. Tal vez por ello, por ser profesionales del derecho y de la economía solemos tener satisfechos a nuestras comunidades de propietarios.</span><br /></div></span><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Por estos motivos podemos facilitarle en todo momento cualquier tipo de referencias que avalen su confianza.<br /></div><br />Reciba un cordial saludo,<br /><br /><div><br /></div><div><br /><a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXiEHk9zdFI/AAAAAAAAADM/E-VadZNx_xc/s1600-h/FirmaJesus.jpg"><img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 100px; height: 54px;" src="http://4.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXiEHk9zdFI/AAAAAAAAADM/E-VadZNx_xc/s200/FirmaJesus.jpg" border="0" alt="Administrador de Fincas" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5294126627690869842" /></a><br /><div style="text-align: right;"><br /></div><div style="text-align: right;"><br /></div><div style="text-align: right;"><br /></div><div style="text-align: right;">Jesús Melchor Muñoz<br /></div><div style="text-align: right;">Administrador Colegiado 4042</div><br /></div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-55725869811939605742009-01-06T23:00:00.006+00:002009-01-15T21:44:28.261+00:00Gesfincas, Software de Administracion de Fincas<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SW-k96r8PII/AAAAAAAAAC0/_Kcq6vVy_zs/s1600-h/gesfincas_producto.jpg"><img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 200px; height: 200px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SW-k96r8PII/AAAAAAAAAC0/_Kcq6vVy_zs/s320/gesfincas_producto.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5291629470816156802" /></a><div style="text-align: justify;">Nuestra empresa de administración de Fincas dispone del software mas avanzado del mercado para llevar la gestión de las Comunidades de propietarios. <br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Gesfincas</span> es la Aplicación Informática para la Administración de Comunidades de Propietarios de Edificios en Régimen de Propiedad Horizontal (pisos, apartamentos, garajes, locales, grandes superficies, etc.) y de Arrendamientos (alquileres de edificios, viviendas, oficinas, etc. en Propiedad Vertical), más completa y experimentada del mercado. El Administrador de Fincas tiene en este programa la mejor herramienta para realizar su trabajo, toda vez que en ella, además de los módulos de gestión de fincas, se incluye contabilidad (general y adaptada), nóminas (nóminas, Seguros Sociales, I.R.P.F., etc.) y gestión del despacho. <br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El Administrador podrá enviar información sobre las Comunidades (convocatorias, actas, estado de cuentas, etc.) y propietarios (saldo y recibos pendientes) a Internet , y esta información puede ser consultada por cualquier propietario a traves de la propia pagina web de Gesland , pulsando en el enlace titulado “Despacho 24 Horas” y tecleando su clave de acceso. Esta clave deberá haberla solicitado previamente al administrador. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">También cualquier propietario puede utilizar esta aplicación on-line para enviar información al administrador (cambio de domiciliación de recibos, petición de certificados, notificaciones, etc.). <br /></div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-38339030860148239832009-01-05T23:00:00.001+00:002009-01-27T19:27:09.137+00:00Legislacion<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://geslandconsultores.googlepages.com/legislacion.jpg"><img style="margin:0px auto 10px 0px; cursor:pointer; cursor:hand;width: 100%; height: 150px;" src="http://geslandconsultores.googlepages.com/legislacion.jpg" border="0" alt="GC Administracion de Fincas, Legislacion" title="GC Administracion de Fincas, Legislacion" /></a><br /><p align="justify">Según el Art. 20 de la ley de propiedad horizontal corresponde al <strong>Administrador de Fincas</strong>: </p><ol><li><div align="justify">Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.</div></li><li><div align="justify">Preparar con la debida antelación y someter a la Junta, el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.</div></li><li><div align="justify">Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones ordinarias, y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a la Junta o, en su caso, a los propietarios.</div></li><li><div align="justify">Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.</div></li><li><div align="justify">Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar, a disposición de los titulares, la documentación de la Comunidad de propietarios.</div></li></ol><br />Otra información de interes...<br /><br /><span style="font-weight: bold;"></span><blockquote><span style="font-weight: bold;">Derechos/obligaciones de propietarios en la Ley de Propiedad Horizontal</span><br /><div style="text-align: left;">Propiedad de pisos<br /><div style="text-align: left;"><a href="http://geslandconsultores.googlepages.com/lph-1.pdf">Descargar Archivo</a><br /></div></div><span style="font-weight: bold;">Legislación sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas</span><br /><div style="text-align: justify;">Legislación sobre esta temática con una clasficación de las actividades que son consideradas molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.<br /></div><div style="text-align: left;"><a href="http://geslandconsultores.googlepages.com/lph-2.pdf">Descargar Archivo</a><br /></div><span style="font-weight: bold;">Ley de Propiedad Horizontal</span><br />Ley 49/1960, de 21-07-1960<br /><div style="text-align: left;"><a href="http://geslandconsultores.googlepages.com/lph.pdf">Descargar Archivo</a><br /></div><span style="font-weight: bold;">Ley de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal</span><br />Ley 8/1999, de 06-04-1999<br /><div style="text-align: left;"><a href="http://geslandconsultores.googlepages.com/lph-Reforma.pdf">Descargar Archivo</a></div></blockquote><div style="text-align: left;"><a href="http://geslandconsultores.googlepages.com/lph-Reforma.pdf"></a></div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-78896339569382073572009-01-05T22:00:00.003+00:002009-01-27T19:27:32.026+00:00Ley de Propiedad Horizontal<div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">LEGISLACION Y NORMATIVA</span></div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Legislación básica de Comunidades de Propietarios</span></div><br /><a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://geslandconsultores.googlepages.com/ley-propiedad-horizontal.jpg"><img style="margin:0px auto 10px 0px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 100%; height: 150px;" src="http://geslandconsultores.googlepages.com/ley-propiedad-horizontal.jpg" border="0" alt="GC Administracion de Fincas, Ley de propiedad Horizontal" /></a><br /><div style="text-align: center;"><br /></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL</span> </div><div>(21 de Julio 1960; BOE núm. 176, de 23 de Julio de 1960)</div><div><span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"> </span></div><div>Modificaciones: </div><div> Ley 2/88 de 23-2-1988 ( BOE de 27/2/88) </div><div> Ley 3/90 de 21-6-1990 ( BOE de 22/6/90) </div><div> Ley 10/92 de 30-4-1992 ( BOE de 5/5/92) </div><div> Ley 1/2000 de 7-1-2000 ( BOE de 8/1/2000) </div><div> Ley 51/2003 de 2-12-2003 ( BOE de 3/12/03) </div><div>Reformada por: </div><div> Ley 8/99 de 6-4-1999 ( BOE de 8/4/99) </div><div><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">PREAMBULO</span></div><div style="text-align: justify;">El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha demostrado la gran utilidad de ésta en muy diversos ámbitos: en la regulación de las relaciones entre los copropietarios sometidos a su régimen, en el fomento de la construcción y en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un gran avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación de la propiedad horizontal. </div><div style="text-align: justify;">Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar..., etc.). </div><div style="text-align: justify;">Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando lucha contra la morosidad se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin: creación de un fondo de reserva, publicidad en el instrumento público de transmisión de las cantidades adeudadas por los propietarios, afección real del inmueble transmitido al pago de los gastos generales correspondientes a la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año inmediatamente anterior, responsabilidad solidaria del transmitente que no comunique el cambio de titularidad, atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la Junta de propietarios, establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad..., etc. </div><div style="text-align: justify;">La presente Ley lleva a cabo también una regulación actualizada de la formación de las actas de las juntas, funciones de los órganos de la comunidad, en particular del Administrador, que podrá ser cualquier copropietario o persona física con cualificación profesional suficiente, régimen de convocatorias, ejercicio del derecho de voto, renuncia al cargo del Presidente y otras numerosas materias que la realidad diaria de la vida en comunidad había puesto de relieve que estaban insuficientemente reguladas. </div><div style="text-align: justify;">Con ello, la Ley de Propiedad Horizontal gana en flexibilidad y dinamismo, pero también en eficacia, y se acomoda a los nuevos requerimientos sociales, en el convencimiento de que seguirá siendo durante las décadas venideras una de las normas jurídicas de mayor transcendencia para nuestro país. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 1 </span></div><div style="text-align: justify;">La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal. </div><div style="text-align: justify;">A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 2</span> </div><div style="text-align: justify;">Esta Ley será de aplicación: </div><div style="text-align: justify;">a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. </div><div style="text-align: justify;">b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. </div><div style="text-align: justify;">Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. </div><div style="text-align: justify;">c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CAPITULO II: DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 3 </span></div><div style="text-align: justify;">En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código civil corresponde al dueño de cada piso o local: </div><div style="text-align: justify;">a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado. </div><div style="text-align: justify;">b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. </div><div style="text-align: justify;">A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime. </div><div style="text-align: justify;">Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 4 </span></div><div style="text-align: justify;">La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 5 </span></div><div style="text-align: justify;">El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. </div><div style="text-align: justify;">En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. </div><div style="text-align: justify;">El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. </div><div style="text-align: justify;">En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 6 </span></div><div style="text-align: justify;">Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 7 </span></div><div style="text-align: justify;">1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. </div><div style="text-align: justify;">En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador. </div><div style="text-align: justify;">2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. </div><div style="text-align: justify;">El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. </div><div style="text-align: justify;">Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. </div><div style="text-align: justify;">Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. </div><div style="text-align: justify;">Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 8 </span></div><div style="text-align: justify;">Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. </div><div style="text-align: justify;">En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, sin alteración de las cuotas de los restantes. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 9 </span></div><div style="text-align: justify;">1. Son obligaciones de cada propietario: </div><div style="text-align: justify;">a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. </div><div style="text-align: justify;">b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. </div><div style="text-align: justify;">c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. </div><div style="text-align: justify;">d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores. </div><div style="text-align: justify;">e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. </div><div style="text-align: justify;">Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3. o , 4. o y 5. o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores. </div><div style="text-align: justify;">El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. </div><div style="text-align: justify;">En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión. </div><div style="text-align: justify;">f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca. </div><div style="text-align: justify;">El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario. </div><div style="text-align: justify;">Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales. </div><div style="text-align: justify;">g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados. </div><div style="text-align: justify;">h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. </div><div style="text-align: justify;">Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. </div><div style="text-align: justify;">i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. </div><div style="text-align: justify;">Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. </div><div style="text-align: justify;">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualesquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria. </div><div style="text-align: justify;">2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 10 </span></div><div style="text-align: justify;">1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. </div><div style="text-align: justify;">2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. </div><div style="text-align: justify;">3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa. </div><div style="text-align: justify;">4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley. </div><div style="text-align: justify;">5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 11 </span></div><div style="text-align: justify;">1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. </div><div style="text-align: justify;">2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. </div><div style="text-align: justify;">Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. </div><div style="text-align: justify;">3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. </div><div style="text-align: justify;">4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste. </div><div style="text-align: justify;">5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 12 </span></div><div style="text-align: justify;">La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 13 </span></div><div style="text-align: justify;">1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: </div><div style="text-align: justify;">a) La Junta de propietarios. </div><div style="text-align: justify;">b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes. </div><div style="text-align: justify;">c) El Secretario. </div><div style="text-align: justify;">d) El Administrador. </div><div style="text-align: justify;">En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores. </div><div style="text-align: justify;">2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. </div><div style="text-align: justify;">Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad. </div><div style="text-align: justify;">3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. </div><div style="text-align: justify;">4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente. </div><div style="text-align: justify;">Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios. </div><div style="text-align: justify;">5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia. </div><div style="text-align: justify;">6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente. </div><div style="text-align: justify;">El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. </div><div style="text-align: justify;">7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. </div><div style="text-align: justify;">Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria. </div><div style="text-align: justify;">8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.» </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 14 </span></div><div style="text-align: justify;">Corresponde a la Junta de propietarios: </div><div style="text-align: justify;">a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos. </div><div style="text-align: justify;">b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. </div><div style="text-align: justify;">c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c. </div><div style="text-align: justify;">d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior. </div><div style="text-align: justify;">e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 15 </span></div><div style="text-align: justify;">1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario. </div><div style="text-align: justify;">Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas. </div><div style="text-align: justify;">Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora. </div><div style="text-align: justify;">2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 16 </span></div><div style="text-align: justify;">1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación. </div><div style="text-align: justify;">2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. </div><div style="text-align: justify;">Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre. </div><div style="text-align: justify;">Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum. </div><div style="text-align: justify;">La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días. </div><div style="text-align: justify;">3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 17 </span></div><div style="text-align: justify;">Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: </div><div style="text-align: justify;">1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. </div><div style="text-align: justify;">El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. </div><div style="text-align: justify;">Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. </div><div style="text-align: justify;">A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. </div><div style="text-align: justify;">Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios. </div><div style="text-align: justify;">2ª. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. </div><div style="text-align: justify;">La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal. </div><div style="text-align: justify;">Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común. </div><div style="text-align: justify;">3ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. </div><div style="text-align: justify;">En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. </div><div style="text-align: justify;">Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 18 </span></div><div style="text-align: justify;">1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: </div><div style="text-align: justify;">a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. </div><div style="text-align: justify;">b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. </div><div style="text-align: justify;">c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. </div><div style="text-align: justify;">2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. </div><div style="text-align: justify;">3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. </div><div style="text-align: justify;">4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 19 </span></div><div style="text-align: justify;">1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga. </div><div style="text-align: justify;">2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: </div><div style="text-align: justify;">a) La fecha y el lugar de celebración. </div><div style="text-align: justify;">b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido. </div><div style="text-align: justify;">c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria. </div><div style="text-align: justify;">d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación. </div><div style="text-align: justify;">e) El orden del día de la reunión. </div><div style="text-align: justify;">f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que, respectivamente, representen. </div><div style="text-align: justify;">3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. </div><div style="text-align: justify;">El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. </div><div style="text-align: justify;">Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente, supongan y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación. </div><div style="text-align: justify;">4. El Secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 20 </span></div><div style="text-align: justify;">Corresponde al Administrador: </div><div style="text-align: justify;">a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. </div><div style="text-align: justify;">b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos. </div><div style="text-align: justify;">c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios. </div><div style="text-align: justify;">d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes. </div><div style="text-align: justify;">e) Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad. </div><div style="text-align: justify;">f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 21 </span></div><div style="text-align: justify;">1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. </div><div style="text-align: justify;">2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9. </div><div style="text-align: justify;">3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos. </div><div style="text-align: justify;">4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente. </div><div style="text-align: justify;">5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado. </div><div style="text-align: justify;">6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 22 </span></div><div style="text-align: justify;">1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho. </div><div style="text-align: justify;">2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior. </div><div style="text-align: justify;">Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 23 </span></div><div style="text-align: justify;">El régimen de propiedad horizontal se extingue: </div><div style="text-align: justify;">1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda del cincuenta por ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro. </div><div style="text-align: justify;">2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias. </div><div style="text-align: justify;">CAPITULO III: DEL REGIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 24 </span></div><div style="text-align: justify;">1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: </div><div style="text-align: justify;">a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. </div><div style="text-align: justify;">b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. </div><div style="text-align: justify;">2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: </div><div style="text-align: justify;">a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualesquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación. </div><div style="text-align: justify;">b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo, fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. </div><div style="text-align: justify;">3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades: </div><div style="text-align: justify;">a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad. </div><div style="text-align: justify;">b) La adopción de acuerdos para los que la Ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación. </div><div style="text-align: justify;">c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva. </div><div style="text-align: justify;">La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades. </div><div style="text-align: justify;">4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.» </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA</span></div><div style="text-align: justify;">1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1.f se ajustará a las siguientes reglas: </div><div style="text-align: justify;">a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición. </div><div style="text-align: justify;">Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario. </div><div style="text-align: justify;">b) En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación. </div><div style="text-align: justify;">c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9. </div><div style="text-align: justify;">2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido. </div><div style="text-align: justify;">Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de conservación y reparación de la finca permitidos por la presente Ley se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima. </div><div style="text-align: justify;">Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.» </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA</span></div><div style="text-align: justify;">Modificación del Artículo 396 del Código Civil</div><div style="text-align: justify;">1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos: </div><div style="text-align: justify;">«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. </div><div style="text-align: justify;">Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. </div><div style="text-align: justify;">En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. </div><div style="text-align: justify;">Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.» </div><div style="text-align: justify;">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción actual. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">DISPOSICION TRANSITORIA UNICA</span></div><div style="text-align: justify;">Las normas contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la presente Ley, no serán aplicables a los procesos judiciales ya iniciados de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, los cuales continuarán tramitándose con arreglo a ésta hasta su conclusión. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">DISPOSICION FINAL UNICA</span></div><div style="text-align: justify;">1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido en la presente Ley. Asimismo, quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta Ley. </div><div style="text-align: justify;">2. Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en la presente Ley</div><div style="text-align: justify;"><br /></div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-47494908090609927092009-01-05T21:00:00.004+00:002009-01-27T19:27:59.554+00:00Ley de Arrendamientos Urbanos<div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold; ">LEGISLACION Y NORMATIVA</span></div><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><div style="text-align: center;"><br /></div><div style="text-align: center;">LEY 29/94 DE ARRENDAMIENTOS URBANOS<br /></div><div style="text-align: center;"><br /></div><div style="text-align: center;">(24 Noviembre 1994; BOE núm. 282, de 25 Noviembre de 1994)<br /></div><div style="text-align: center;"><br /></div><a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://geslandconsultores.googlepages.com/ley-arrendamientos-urbanos.jpg"><img style="margin:0px auto 10px 0px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 100%; height: 150px;" src="http://geslandconsultores.googlepages.com/ley-arrendamientos-urbanos.jpg" border="0" alt="GC Administracion de Fincas, Ley de arrendamientos urbanos" /></a><br /><div style="text-align: center;"><br /></div><div style="text-align: center;">PREAMBULO<br /></div></span><div style="text-align: center;"><div style="text-align: center; "><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El régimen jurídico de los arrendamientos urbanos se encuentra en la actualidad regulado por el texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964, aprobado por el Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Los principios que inspiraron la reforma de la legislación arrendaticia llevada a cabo en 1964, según reza </span><st1:personname productid="la Exposición" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Exposición</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Motivos de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 40/1964, fueron los de atemperar el movimiento liberalizador de la propiedad urbana a las circunstancias económicas del país y a las exigencias de la justicia. Sin embargo, el texto refundido no llegó a alcanzar sus objetivos de desbloquear la situación de las rentas congeladas. El citado texto consagró, además, un régimen de subrogaciones, tanto intervivos como mortis causa, favorable a los intereses del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Ambas circunstancias determinaron un marco normativo que la práctica ha puesto de manifiesto que fomentaba escasamente la utilización del instituto arrendaticio. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Ante estas circunstancias, el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, introdujo dos modificaciones en la regulación del régimen de los arrendamientos urbanos que han tenido un enorme impacto en el desarrollo posterior de este sector. Estas modificaciones fueron la libertad para la transformación de viviendas en locales de negocio y la libertad para pactar la duración del contrato, suprimiendo el carácter obligatorio de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El Real Decreto-ley 2/1985 ha tenido resultados mixtos. Por un lado, ha permitido que la tendencia a la disminución en el porcentaje de viviendas alquiladas que se estaba produciendo a principios de la década de los ochenta se detuviera, aunque no ha podido revertir substancialmente el signo de la tendencia. Por otro lado, sin embargo, ha generado una enorme inestabilidad en el mercado de viviendas en alquiler al dar lugar a un fenómeno de contratos de corta duración. Esto a su vez ha producido un movimiento de incremento de las rentas muy significativo, que se ha visto agravado por su simultaneidad en el tiempo con un período de elevación de los precios en el mercado inmobiliario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos en vivienda se caracteriza por la coexistencia de dos situaciones claramente diferenciadas. Por un lado, los contratos celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985, que representan aproximadamente el 20 por 100 del total y se caracterizan por tener rentas elevadas y un importante grado de rotación ocupacional por consecuencia de su generalizada duración anual. Por el otro, los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985. En general, se trata de contratos con rentas no elevadas y, en el caso de los contratos celebrados con anterioridad a </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de 1964, aproximadamente el 50 por 100 del total, con rentas que se pueden calificar como ineconómicas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Las disfunciones que esta situación genera en el mercado son tales que han convertido al arrendamiento en una alternativa poco atractiva frente a la de la adquisición en propiedad en relación con la solución al problema de la vivienda. En este sentido, sólo un 18 por 100 aproximadamente del parque total de viviendas se encuentra en régimen de alquiler. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Por ello, la finalidad última que persigue la reforma es la de coadyuvar a potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza básica de una política de vivienda orientada por el mandato constitucional consagrado en el artículo 47, de reconocimiento del derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La consecución de este objetivo exige una modificación normativa que permita establecer un equilibrio adecuado en las prestaciones de las partes, y aunque es evidente que el cambio normativo por sí mismo no constituye una condición suficiente para potenciar la oferta en este sector, sí es una condición necesaria para que ello se produzca. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La regulación sustantiva del contrato de arrendamiento debe partir de una clara diferenciación de trato entre los arrendamientos de vivienda y los destinados a cualquier otro uso distinto del de vivienda, por entender que las realidades económicas subyacentes son substancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos disímiles que se hagan eco de esa diferencia. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En este sentido, al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda, se opta en relación con los destinados a otros usos por una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Además, la ley contiene una reforma parcial de la regulación de los procesos arrendaticios y la modificación del régimen de los contratos actualmente en vigor. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La regulación de los arrendamientos de vivienda presenta novedades significativas, fundamentalmente en relación con su duración. En este sentido, se ha optado por establecer un plazo mínimo de duración del contrato de cinco años, por entender que un plazo de estas características permite una cierta estabilidad para las unidades familiares que les posibilita contemplar al arrendamiento como alternativa válida a la propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo excesivo que pudiera constituir un freno para que tanto los propietarios privados como los promotores empresariales sitúen viviendas en este mercado. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Este plazo mínimo de duración se articula a partir del libre pacto entre las partes sobre la duración inicial del contrato más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el mínimo de cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se introduce también en la ley un mecanismo de prórroga tácita, transcurrido como mínimo el plazo de garantía de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado, asimismo, sobre períodos anuales, de tres años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El reconocimiento de la existencia de situaciones que exigen plazos inferiores de duración ha hecho que la ley prevea esta posibilidad, aunque vinculada en exclusiva a la necesidad, conocida al tiempo de la celebración del contrato, de recuperar el uso de la vivienda arrendada para domicilio del propio arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El establecimiento de un plazo de duración limitado permite mitigar el impacto que el instituto de las subrogaciones pudiera tener sobre el equilibrio de las prestaciones. En la medida en que el derecho de las personas subrogadas a continuar en el uso de la vivienda arrendada sólo se mantiene hasta la terminación del plazo contractual, no existe inconveniente en mantener dicho derecho en el ámbito "mortis causa" a favor de aquellas personas con vinculación directa con el arrendatario. Destaca como novedad el reconocimiento de este derecho al conviviente "more uxorio". </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En relación con las subrogaciones ínter vivos, sólo se reconoce su existencia previo consentimiento escrito del arrendador. Al mismo tiempo, se introduce una novedad en casos de resoluciones judiciales que, en procesos de nulidad, separación o divorcio, asignen la vivienda al cónyuge no titular. En estos casos, se reconoce "ex lege" a dicho cónyuge el derecho a continuar en el uso de la vivienda arrendada por el tiempo que reste del contrato. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El régimen de rentas se construye en torno al principio de la libertad de pactos entre las partes para la determinación de la renta inicial tanto para los contratos nuevos como para aquellos que se mantengan con arrendatarios ya establecidos. Esto segurará, cuando ello sea preciso, que las rentas de los contratos permitan reflejar la realidad del mercado, si esta realidad no hubiera podido trasladarse a la renta por la vía de las actualizaciones previstas. Ello puede ser así, dado que la norma establece un mecanismo de actualización de rentas vinculado a las variaciones porcentuales que pueda experimentar en un período anual el Indice de Precios al Consumo. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de las partes, la ley mantiene en líneas generales la regulación actual, sin introducir grandes novedades. Se exceptúa el establecimiento de una previsión especial para arrendatarios afectados de minusvalías o con personas minusválidas a su cargo, que pretendan efectuar modificaciones en la finca arrendada que les permitan mejorar la utilización de la misma. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">También se mantiene el derecho de adquisición preferente en favor del arrendatario para el supuesto de enajenación de la vivienda arrendada durante la vigencia del arrendamiento aunque referido a condiciones de mercado, por entenderse que constituye un instrumento que sin suponer una grave onerosidad para el arrendador incrementa las posibilidades de permanencia del arrendatario en la vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Por último, por lo que se refiere a la formalización de los contratos, la ley mantiene la libertad de las partes de optar por la forma oral o escrita. Al mismo tiempo, se consagra expresamente la posibilidad de todos los contratos de arrendamiento, cualquiera que sea su duración, de acceder al Registro de </span><st1:personname productid="la Propiedad" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Propiedad</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">, intentando, por otro lado, potenciar esta posibilidad de acceso mediante la vinculación de determinadas medidas de fomento o beneficio al hecho de la inscripción. Este hecho no sólo contribuye a reforzar las garantías de las partes, sino que incrementa la información disponible para el Estado, permitiéndole el diseño y ejecución de aquellas medidas que puedan contribuir a la mejora de la ordenación normativa y de la práctica de los arrendamientos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Este nuevo categorismo se asienta en la idea de conceder medidas de protección al arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas, recreativas o administrativas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Para ello, en la regulación de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, la ley opta por dejar al libre pacto de las partes todos los elementos del contrato, configurándose una regulación supletoria del libre pacto que también permite un amplio recurso al régimen del Código Civil. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se regulan así, con carácter supletorio de la voluntad expresa de arrendador y arrendatario, el régimen de obligaciones de conservación y obras, el derecho de adquisición preferente, el de traspaso y las subrogaciones "mortis causa", aunque limitadas al cónyuge e hijos del arrendatario que continúen la actividad. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se introduce en esta regulación una novedad consistente en el derecho del arrendatario a será indemnizado cuando, queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La fianza arrendaticia mantiene su carácter obligatorio, tanto en vivienda como en uso distinto, fijándose su cuantía en una o dos mensualidades de renta, según sea arrendamiento de vivienda o de uso distinto. Al mismo tiempo se permite a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de vivienda que regulen su depósito obligatorio en favor de la propia Comunidad, ya que los rendimientos generados por estos fondos se han revelado como una importante fuente de financiación de las políticas autonómicas de vivienda, que se considera debe de mantenerse. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En la regulación de los procesos arrendaticios se establece que la competencia para conocer de las controversias corresponderá, en todo caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde esté sita la finca urbana, excluyendo la posibilidad de modificar la competencia funcional por vía de sumisión expresa o tácita a Juez distinto. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Esto no obsta para recordar la posibilidad de que las partes en la relación jurídica puedan pactar para la solución de sus conflictos, la utilización del procedimiento arbitral. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La tramitación de los procesos arrendaticios se defiere al juicio de cognición, haciendo salvedad expresa de los supuestos de aplicación del juicio de desahucio y del juicio verbal cuando se ejecuten, en este último caso, acciones para determinar rentas o importes que corresponderá abonar al arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se regulan, asimismo, las condiciones en las que el arrendatario podrá enervar la acción en los desahucios promovidos por la falta de pago de cantidades debidas por virtud de la relación arrendaticia. Esta regulación matiza de forma significativa las posibilidades de enervación y rehabilitación contenidas en el texto refundido de 1964. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En los supuestos de acumulación de acciones se ha establecido, junto a la regulación tradicional, la posibilidad de acumulación que asiste a los arrendatarios cuando las acciones ejercitadas se funden en hechos comunes y se dirijan contra el mismo arrendador. También se permite a éste en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, el ejercicio acumulado y simultáneo de la acción de resolución del contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Por último, y como novedad más significativa de la ley en materia procesal, se establece la regulación del recurso de casación en materia arrendaticia por entender que la materia, dada su importancia y la trascendencia de los cambios normativos que esta norma introduce, debe poder ser objeto de una doctrina jurisprudencial elaborada en sede del Tribunal Supremo. Como notas más características del recurso de casación pueden señalarse las siguientes: sólo serán susceptibles de dicho recurso las sentencias dictadas en los procesos seguidos por los trámites del juicio de cognición, siempre que las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes, y la renta de los contratos se encuentre por debajo de los límites que por ley se consagran. Por lo que se refiere a los contratos existentes a la entrada en vigor de esta ley, los celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985 no presentan una especial problemática puesto que ha sido la libre voluntad de las partes la que ha determinado el régimen de la relación en lo que a duración y renta se refiere. Por ello, estos contratos continuarán hasta su extinción sometidos al mismo régimen al que hasta ahora lo venían estando. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En ese momento, la nueva relación arrendaticia que se pueda constituir sobre la finca quedará sujeta a la nueva normativa. De esta regulación no quedan exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo de 1985, se hayan celebrado con sujeción al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste del libre pacto entre las partes. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Por lo que se refiere a los contratos celebrados con anterioridad, la ley opta por una solución que intenta conjugar el máximo de sencillez posible con un trato equilibrado de las distintas situaciones en que las partes en conflicto se encuentran. Por ello, se introduce un planteamiento que mantiene el criterio de trato diferenciado entre los contratos de arrendamiento de vivienda y los de local de negocio otorgando condiciones más suaves de modificación del arrendatario de vivienda que al de local de negocio. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha tenido la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de 1964, se aborda la necesidad de poner límite a la duración de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la relación arrendataria de conformidad con su propia naturaleza, pero esta modificación se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos de la medida tomando en consideración la situación personal y familiar y la capacidad económica de los arrendatarios. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En este sentido, en el arrendamiento de viviendas se opta por la supresión total de la subrogación "ínter vivos", excepción hecha de la derivada de resolución judicial en procesos matrimoniales, y por la supresión gradual de los derechos de subrogación "mortis causa" que el texto refundido de 1964 reconocía. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Como esta medida afecta a situaciones cuyos contenidos potenciales de derechos son diferentes, arrendatarios titulares iniciales del contrato, arrendatarios en primera subrogación y arrendatarios en segunda subrogación, la norma debe ofrecer respuestas adecuadas para cada una de ellas. De ahí que la supresión de las subrogaciones sea tanto más gradual cuanto mayor sea el contenido potencial de derechos que la ley contempla para cada supuesto, a partir del principio general de conservar al arrendatario actual y a su cónyuge el derecho a continuar en el uso de la vivienda arrendada hasta su fallecimiento, allí donde este derecho les estuviera reconocido por la legislación de 1964. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para ello, se establece un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda. Esta revisión no se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose el número de años en que se produce la revisión total en función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios de menor nivel económico a que adapten sus economías a la nueva realidad. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En el caso de arrendatarios de bajo nivel de renta, por debajo de dos veces y media, tres o tres veces y media el salario mínimo interprofesional en función del número de personas que habiten en la vivienda arrendada, se excluye la revisión de las rentas mandándose al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley configure un mecanismo de compensación de naturaleza fiscal para aquellos arrendadores que no hayan podido, por las circunstancias antes señaladas proceder a la actualización de las rentas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Asimismo, se concede a los arrendadores el derecho a disfrutar de beneficios en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los gastos de conservación de la finca arrendada y el coste de los servicios y suministros de que disfrute la vivienda arrendada, en estos tres últimos casos mediante la imputación de sus importes a los arrendatarios. En el caso de los arrendamientos de locales de negocio, se ha optado por articular un calendario de resolución temporal de estos contratos, aunque distinguiendo entre los arrendamientos en los que el arrendatario sea una persona física de aquéllos en los que sea una persona jurídica, presumiendo mayor solvencia económica allí donde el entramado organizativo sea más complejo. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Por ello, se mantienen, aunque de forma limitada, derechos de subrogación mortis causa en el primer supuesto, garantizándose al grupo familiar vinculado al desarrollo de la actividad, un plazo mínimo de veinte años, que podrá superarse mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad que se venga desarrollando en el local. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran plazos de resolución tasados, entre cinco y veinte años, en función de la naturaleza y del volumen de la actividad desarrollada en el local arrendado, configurándose un plazo de duración breve para aquellos arrendamientos en los que se desarrollan actividades con un potencial económico tal que coloquen a los titulares de estos contratos en posiciones de equilibrio respecto de los arrendadores a la hora de negociar nuevas condiciones arrendaticias. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En cuanto a la renta pagada en estos contratos, se reproduce el esquema de revisión establecido para los arrendamientos de viviendas, graduando temporalmente el ritmo de la revisión en función de las categorías antes expuestas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Para favorecer la continuidad de los arrendatarios, la ley regula una figura de nueva creación que es el derecho de arrendamiento preferente, que concede al arrendatario un derecho preferente a continuar en el uso del local arrendado al tiempo de la extinción del contrato, frente a cualquier tercero en condiciones de mercado. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Asimismo, se estipula un derecho indemnizatorio en caso de no continuar en el uso del local arrendado cuando otra persona, sea el propietario o sea un nuevo arrendatario, pueda beneficiarse de la clientela generada por la actividad del antiguo arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En cuanto a los arrendamientos asimilados, tanto al inquilinato como al local de negocio, se les da un tratamiento similar al de los arrendamientos de local de negocio, en materia de duración y de régimen de renta. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="titulo1"></a></span></p> <h2 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">TITULO I: AMBITO DE </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">LA LEY</span></st1:personname></h2> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo1"></a>Artículo 1: Ambito de aplicación </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo2"></a>Artículo 2: Arrendamiento de vivienda </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisface la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo3"></a>Artículo 3: Arrendamiento para uso distinto del de vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo4"></a>Artículo 4: Régimen aplicable. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a </span><st1:metricconverter productid="300 metros cuadrados" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">300 metros cuadrados</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su detecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta ley, cuando ella sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo5"></a>Artículo 5: Arrendamientos excluidos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">c) Los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca entre cada uno de ellos y </span><st1:personname productid="la Universidad" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Universidad</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="titulo2"></a></span></p> <h2 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">TITULO II: DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA</span></h2> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="capitulo1tit2"></a>CAPITULO I :Normas Generales</span></h3> <p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo6"></a>Artículo 6: Naturaleza de las normas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo7"></a>Artículo 7: Condición de arrendamiento de vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo8"></a>Artículo 8: Cesión del contrato y subarriendo. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará la posición del cedente frente al arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada se destine por el subarrendatario a la finalidad indicada en el artículo 2.1. De no darse esta condición, se regirá por lo pactado entre las partes. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponda al arrendamiento. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="capitulo2tit2"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">CAPITULO II : De la duración del contrato</span></h3> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo9"></a>Artículo 9: Plazo mínimo. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, por una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo10"></a>Artículo 10: Prórroga del contrato. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Al contrato prorrogado, le seguirá siendo aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo11"></a>Artículo 11: Desistimiento del contrato. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo12"></a>Artículo 12: Desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge. </span></p> <p style="text-align:justify"><st1:metricconverter productid="2. A" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. A</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente a dicho mes. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en favor de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo13"></a>Artículo 13: Resolución del derecho del arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de </span><st1:personname productid="la Propiedad" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Propiedad</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de </span><st1:personname productid="la Propiedad" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Propiedad</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo14"></a>Artículo 14: Enajenación de la vivienda arrendada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de </span><st1:personname productid="la Ley Hipotecaria." st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley Hipotecaria.</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de </span><st1:personname productid="la Ley Hipotecaria." st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley Hipotecaria.</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, reste por cumplir. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo15"></a>Artículo 15: Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo16"></a>Artículo 16: Muerte del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra anterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación establecido en el apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes. Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía igual o superior al 65 por 100; en defecto de esta situación, de quien tuviera mayores cargas familiares y, en última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor edad o el hermano más joven. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="capitulo3tit2"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">CAPITULO III : De la renta</span></h3> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo17"></a>Artículo 17: Determinación de la renta. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. La renta será la que libremente estipulen las partes. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago y, específicamente, la renta en vigor. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos que se originen al arrendatario para dejar constancia del pago. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo18"></a>Artículo 18: Actualización de la renta. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual, experimentada por el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado. </span></p> <p style="text-align:justify"><st1:metricconverter productid="2. A" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. A</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> partir del sexto año de duración la actualización de la renta se regirá por lo estipulado al respecto por las partes y, en su defecto, por lo establecido en el apartado anterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al "Boletín Oficial" en que se haya publicado. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo19"></a>Artículo 19: Elevación de renta por mejoras. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco años de duración del contrato le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del 20 por 100 de la renta vigente en aquel momento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que correspondan a cada una de aquéllas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente en función de la superficie de la finca arrendada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquél en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquélla, detallando los cálculos que conducen a su determinación y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de la obras realizadas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo20"></a>Artículo 20: Gastos generales y de servicios individuales. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a </span><st1:personname productid="la Administración." st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Administración.</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquél en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4 </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="capitulo4tit2"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">CAPITULO IV :De los derechos y obligaciones de las partes</span></h3> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo21"></a>Artículo 21: Conservación de la vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo22"></a>Artículo 22: Obras de mejora. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. El arrendatario estará obligado a soportar la realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. El arrendador que se proponga realizar una de tales obras deberá notificar por escrito al arrendatario, al menos con tres meses de antelación, su naturaleza, comienzo, duración y coste previsible. Durante el plazo de un mes desde dicha notificación, el arrendatario podrá desistir del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a contar desde el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las obras. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas, así como a la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar. </span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align:justify">Artículo 23: Obras del arrendatario.<br /></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, o que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la misma. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada. sin que éste pueda reclamar indemnización alguna. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si las obras han provocado una disminución de la estabilidad de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo24"></a>Artículo 24: Arrendatarios con minusvalía. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. El arrendatario. previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar en la vivienda las obras que sean necesarias para adecuar ésta a su condición de minusválido o a la de su cónyuge o de la persona con quien conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, o a la de los familiares que con él convivan. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. El arrendatario estará obligado, al término del contrato, a reponer la vivienda al estado anterior, si así lo exige el arrendador. </span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align:justify">Artículo 25: Derecho de adquisición preferente.<br /></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de </span><st1:personname productid="la Propiedad" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Propiedad</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">5. Para inscribir en el Registro de </span><st1:personname productid="la Propiedad" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Propiedad</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> los títulos de venta de viviendas arrendadas deberán justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de duración pactada superior a cinco años. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="capitulo5tit2"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">CAPITULO V :De la suspensión, resolución y extinción del contrato</span></h3> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo26"></a>Artículo 26: Habitabilidad de la vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitables, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta. </span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align:justify">Artículo 27: Incumplimiento de obligaciones.<br /></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">a) La falta de pago de la renta o, en su caso; de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendamiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">c) El subarriendo o la cesión inconsentidos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">d) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo28"></a>Artículo 28: Extinción del arrendamiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El contrato de arrendamiento se extinguirá, además de por las restantes causas contempladas en el presente Título, por las siguientes: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">a) Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">b) Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="titulo3"></a></span></p> <h2 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">TITULO III: DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA</span></h2> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo29"></a>Artículo 29: Enajenación de la finca arrendada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente lo requisitos del artículo 34 de </span><st1:personname productid="la Ley Hipotecaria." st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley Hipotecaria.</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo30"></a>Artículo 30: Conservación, mejora y obras del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26 de esta ley será también aplicable a los arrendamientos que regula el presente Título. También lo será lo dispuesto en el artículo 19 desde el comienzo del arrendamiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo31"></a>Artículo 31: Derecho de adquisición preferente. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de aplicación los arrendamientos que regula este Título. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo32"></a>Artículo 32: Cesión del contrato y subarriendo. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del 10 por 100 de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del 20 en el caso de producirse la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo33"></a>Artículo 33: Muerte del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el local se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción del contrato. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo34"></a>Artículo 34: Indemnización al arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicada, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo35"></a>Artículo 35: Resolución de pleno derecho. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las causas previstas en las letras a), b) y e) del artículo 27.2 y por la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="titulo4"></a></span></p> <h2 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">TITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES</span></h2> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo36"></a>Artículo 36: Fianza. </span></p> <p style="text-align:justify"><st1:metricconverter productid="1. A" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. A</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">6. (Incorporado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social). </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las Administraciones Públicas, </span><st1:personname productid="la Administración General" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Administración General</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran </span><st1:personname productid="la Administración Local" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Administración Local</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">, así como los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos dependientes de ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style=""><a name="articulo37"></a>Artículo 37: Formalización del arrendamiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación de la finca arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="titulo5"></a></span></p> <h2 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">TITULO V: PROCESOS ARRENDATICIOS</span></h2> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="articulo38"></a><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 38: Competencia.</span><br />(DEROGADO por </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="articulo39"></a><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 39: Procedimiento.</span><br />(DEROGADO por </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="articulo40"></a><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 40: Acumulación de acciones.</span><br />(DEROGADO por </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispadic1"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Régimen de las viviendas de protección oficial en arrendamiento.</span></h4> <p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se califiquen para arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente ley, concluirá al transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable para la amortización del préstamo cualificado obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente calificación definitiva. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera que fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Indice Nacional General del Sistema de Indices de Precios al Consumo. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a la máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las viviendas de promoción pública reguladas por el Real Decreto-ley 31/1978. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento en las que se estará por entero a lo dispuesto en la presente ley. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispadic2"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Modificación de </span><st1:personname productid="la Ley Hipotecaria." st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley Hipotecaria.</span></st1:personname></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. El artículo 2, número 5., de </span><st1:personname productid="la Ley Hipotecaria" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley Hipotecaria</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, tendrá la siguiente redacción: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">"5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos." </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley se establecerán reglamentariamente los requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos urbanos al Registro de </span><st1:personname productid="la Propiedad." st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Propiedad.</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispadic3"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION ADICIONAL TERCERA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Depósito de fianzas.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición de </span><st1:personname productid="la Administración" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Administración</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato, </span><st1:personname productid="la Administración" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Administración</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> autonómica o el ente público competente no procediere a la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés legal correspondiente. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispadic4"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION ADICIONAL CUARTA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Ayudas para acceso a vivienda.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Las personas que, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la presente ley, se vean privadas del derecho a la subrogación mortis causa que les reconocía el texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, serán sujeto preferente de los programas de ayudas públicas para el acceso a vivienda, siempre que cumplan los requisitos en cuanto a ingresos máximos que se establezcan en dichos programas. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispadic5"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION ADICIONAL QUINTA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Modificación de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Enjuiciamiento Civil.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1 (Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).<br />El artículo 1563 de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en la forma siguiente:<br />"1) El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude.<br />2) Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación.<br />3) En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio." </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2 (Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).<br />Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el artículo 38, tendrán tramitación preferente tanto ante las Audiencias Provinciales, como ante los Tribunales Superiores.<br />En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.<br />Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el juez o tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.<br />También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3(Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).<br />El artículo 1687.3 de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de la forma siguiente:<br />"Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan regulación especial, salvo las dictadas en juicio de desahucio por falta de pago de la renta, las dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición, en este último supuesto cuando no fuesen conformes con la dictada en primera instancia, y las recaídas en los juicios de retracto, cuando en todos los casos alcancen la cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios.<br />No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda bastará con que la cuantía exceda de 1.500.000 pesetas.<br />Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación y de primera instancia, aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas." </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispadic6"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION ADICIONAL SEXTA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Censo de arrendamientos urbanos.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. El Gobierno procederá, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a elaborar un censo de los contratos de arrendamiento de viviendas sujetos a la presente ley subsistentes a su entrada en vigor. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Este censo comprenderá datos identificativos del arrendador y del arrendatario, de la renta del contrato, de la existencia o no de cláusulas de revisión, de su duración y de la fecha del contrato. </span></p> <p style="text-align:justify"><st1:metricconverter productid="3. A" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. A</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> estos efectos, los arrendadores deberán remitir, al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la ley, los datos del contrato a que se refiere el párrafo anterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. Los arrendatarios tendrán derecho a solicitar la inclusión en el censo a que se refiere esta disposición al arrendador de los datos remitidos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">5. El incumplimiento de la obligación prevista en el anterior apartado 3 privará al arrendador que la hubiera incumplido del derecho a los beneficios fiscales a que se refiere la disposición final cuarta de la presente ley. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispadic7"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Modificación Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se añade al artículo 30 de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un número 3, cuyo contenido será el siguiente: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">"En los procedimientos arbitrales que traigan causa de contratos sometidos al régimen jurídico de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto expreso de las partes, los árbitros deberán dictar el laudo en el término de tres meses, contado como se dispone en el número 1 de este artículo". </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispadic8"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Derecho de retorno.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El derecho de retorno regulado en la disposición adicional cuarta, 3., del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, se regirá por lo previsto en esta disposición y, en su detecto, por las normas del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias exigidas por el planeamiento urbanístico, fuera necesario proceder a la demolición total o a la rehabilitación integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador de la citada finca le proporcione una nueva vivienda de una superficie no inferior al 50 por 100 de la anterior, siempre que tenga al menos </span><st1:metricconverter productid="90 metros cuadrados" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">90 metros cuadrados</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">, o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquélla y que esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o rehabilitado. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispadic9"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION ADICIONAL NOVENA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Declaración de la situación de minusvalía.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">A los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispadic10"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION ADICIONAL DECIMA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Prescripción.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="disptran1"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9. del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9. del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, y por lo dispuesto en el texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="disptran2"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">A) Régimen normativo aplicable. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 24 de la presente ley. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. Dejará de ser aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">No procederán los derechos de tanteo y retracto, regulados en el capítulo VI del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964, en los casos de adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común cuando los contratos de arrendamiento hayan sido otorgados con posterioridad a la constitución de la comunidad sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">B) Extinción y subrogación. </span></p> <p style="text-align:justify"><st1:metricconverter productid="4. A" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. A</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">No se autorizan ulteriores subrogaciones. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">6. Al fallecimiento de la persona que de acuerdo con el artículo 59 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por segunda subrogación no se autorizan ulteriores subrogaciones. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">7. Los derechos reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta disposición al cónyuge del arrendatario, serán también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">8. Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación prevista en los apartados 4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos mayores de sesenta y cinco años o que fueren perceptores de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez el contrato se extinguirá por el fallecimiento del hijo subrogado. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">9. Corresponde a las personas que ejerciten la subrogación contemplada en los apartados 4, 5 y 7 de esta disposición probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La condición de convivencia con el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados </span><st1:metricconverter productid="4 a" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4 a</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 7 anteriores, las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el artículo 16 de la presente ley. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En ningún caso los beneficiarios de una subrogación podrán renunciarla a favor de otro de distinto grado de prelación. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">C) Otros derechos del arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">10.1 En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstas en </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> del Impuesto sobre el Patrimonio. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">10.2 Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">10.3 Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes a los pisos afectados. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas públicas percibidos por el propietario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. Al capital invertido se le sumará el importe del interés legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado para un período de cinco años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente al 10 por 100 de la cantidad referida en la regla anterior, hasta su completo pago. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la cantidad referida en la regla anterior se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la presente ley. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">5. La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá superar la menor de las dos cantidades siguientes: cinco veces su renta vigente más las cantidades asimiladas a la misma o el importe del salario mínimo interprofesional, ambas consideradas en su cómputo anual. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">10.4 Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie de la finca afectada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">10.5 Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">D) Actualización de la renta. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">11. La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La actualización se desarrollará de acuerdo con las siguientes reglas: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener, durante cada una de las anualidades en que se desarrolle la actualización, con la renta actualizada, la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo o que el Indice General Nacional o Indice General Urbano del Sistema de Indices de Costes de </span><st1:personname productid="la Vida" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Vida</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Indice correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En los arrendamientos de viviendas comprendidos en el artículo 6.. 2 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964 celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial la revalorizada a que se refiere el artículo 96.10 del citado texto refundido, háyase o no exigido en su día por el arrendador; y como índice correspondiente a la fecha del contrato, el del mes de junio de 1964. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En los arrendamientos de viviendas no comprendidas en el artículo 6.2, del citado texto refundido celebrados antes del 12 de mayo de 1956 se tomará como renta inicial, la que se viniera percibiendo en el mes de julio de 1954, y como índice correspondiente a la fecha del contrato el mes de marzo de 1954. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculada con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior o en la regla 5., sólo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulta de lo dispuesto en las reglas siguientes siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera pagando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que se estuviera pagando. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la revisión. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se consideran cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos, la repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se refiere el artículo 102 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere el artículo 107 del citado texto legal. </span></p> <p style="text-align:justify"><st1:metricconverter productid="4. A" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. A</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">5. Cuando la renta actualizada calculada de acuerdo con lo dispuesto en la regla la sea superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo siguiente, se tomará como renta revisada esta última. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La renta a estos efectos se determinará aplicando sobre el valor catastral de la finca arrendada vigente en 1994, los siguientes porcentajes: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">- El 12 por 100, cuando el valor catastral derivara de una revisión que hubiera surtido efectos con posterioridad a 1989. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">- El 24 por 100 para el resto de los supuestos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Para fincas situadas en el País Vasco se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje del 24 por 100; para fincas situadas en Navarra se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje del 12 por 100. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">6. El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Los contratos de arrendamiento respecto de los que el inquilino ejercite la opción a que se refiere esta regla quedarán extinguidos en un plazo de ocho años, aun cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">7. No procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites especificados en una tabla. (No se muestra aqui la tabla)</span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal; ">Los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta.</span><br /></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">8. En los supuestos en que no proceda la actualización, la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">9. La actualización de renta cuando proceda, se realizará en los plazos siguientes: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">a) En diez años, cuando la suma de los ingresos totales percibidos por el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal; ">b) En cinco años, cuando la indicada suma sea igual o superior a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.</span><br /></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En este caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada serán el doble de los indicados en la letra a) anterior. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">10. Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos de vivienda en los números 1 y 4 del artículo 100 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="disptran3"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">A) Régimen normativo aplicable. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">B) Extinción y subrogación. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados </span><st1:metricconverter productid="3 a" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3 a</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 4 siguientes. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos. La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos previstos en el artículo 32 del texto refundido de</span> <st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se tomará como fecha del traspaso, a los efectos de este apartado, la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 1. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se consideran actividades comerciales a estos efectos las comprendidas en </span><st1:personname productid="la División" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la División</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 6 de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se exceptúan los locales cuya superficie sea superior a </span><st1:metricconverter productid="2.500 metros cuadrados" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2.500 metros cuadrados</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">, en cuyo caso, la extinción se producirá en cinco años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 2. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades distintas de aquéllas a las que se refiere la regla la a las que correspondan cuotas según las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">- De menos de 85.000 pesetas, en veinte años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">- Entre 85.001 y 130.000 pesetas, en quince años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">- Entre 130.001 y 190.000 pesetas, en diez años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">- De más de 190.000 pesetas, en cinco años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Las cuotas que deben ser tomadas en consideración a los efectos dispuestos en el presente apartado son las cuotas mínimas municipales o cuotas mínimas según tarifa, que incluyen, cuando proceda, el complemento de superficie, correspondientes al ejercicio 1994. En aquellas actividades a las que corresponda una bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha bonificación se aplicará a la cuota mínima municipal o cuota mínima según tarifa a los efectos de determinar la cantidad que corresponda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Los plazos citados en las reglas anteriores se contarán a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Cuando en los diez años anteriores a dicha entrada en vigor se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos de extinción de los contratos se incrementarán en cinco años. Se tomará como fecha de traspaso la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Cuando en un local se desarrollen actividades a las que correspondan distintas cuotas, sólo se tomará en consideración a los efectos de este apartado la mayor de ellas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Incumbe al arrendatario la prueba de la cuota que corresponda a la actividad desarrollada en el local arrendado. En defecto de prueba, el arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones previstas en el párrafo primero. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">5. Los contratos en los que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, no haya transcurrido aún el plazo determinado pactado en el contrato durarán el tiempo que reste para que dicho plazo se cumpla. Cuando este período de tiempo sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas del apartado 4, el arrendatario podrá hacer durar el arriendo el plazo que resulte de la aplicación de dichas reglas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En los casos previstos en este apartado y en el apartado 4, la tácita reconducción se regirá por lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil, y serán aplicables al arrendamiento renovado las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos de fincas urbanas para uso distinto del de vivienda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">C) Actualización de la renta. </span></p> <p style="text-align:justify"><st1:metricconverter productid="6. A" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">6. A</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> partir de la entrada en vigor de la presente ley, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, la renta de los arrendamiento de locales de negocio podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas: </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 1. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener con la renta actualizada la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios al Consumo o que el Indice General Nacional o Indice General Urbano del Sistema de Costes de </span><st1:personname productid="la Vida" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Vida</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En los contratos celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial la revalorizada a que se refiere el artículo 96.10 del citado texto refundido, háyase o no exigido en su día por el arrendador, y como índice correspondiente a la fecha del contrato el del mes de junio de 1964. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 2. De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculado con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, sólo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulte de las tablas de porcentajes previstas en las reglas siguientes en función del período de actualización que corresponda, siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera cobrando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que se estuviera cobrando sin la actualización. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 3. En los arrendamientos a los que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, un período de extinción de cinco o diez años, la revisión de renta se hará de acuerdo con una tabla especifica.</span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 4. En los arrendamientos comprendidos en el apartado 3, y en aquéllos a los que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, un período de extinción de quince o veinte años, la revisión se hará con arreglo a los porcentajes y plazos previstos en la regla 9., a), del apartado 11 de la disposición transitoria segunda.</span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 5. La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la revisión. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Se considerarán cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos la repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se refiere el artículo 102 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere el artículo 107 del citado texto legal. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> </span><st1:metricconverter productid="6. A" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">6. A</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> partir del año en que se alcance el 100 por 100 de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 7. Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos de locales de negocio en el número 1 del artículo 100 del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> 8. Para determinar a estos efectos la fecha de celebración del contrato, se atenderá a aquella en que se suscribió, con independencia de que el arrendatario actual sea el originario o la persona subrogada en su posición. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">7. El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1., 5. y 6. del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el supuesto en que la renta que se estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la ley fuera mayor que la resultante de la actualización prevista en el apartado 7. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">8. La revisión de renta prevista para los contratos a que se refiere el apartado 3 y para aquellos de los contemplados en el apartado 4 que tengan señalado un período de extinción de quince o veinte años, no procederá cuando el arrendatario opte por la no aplicación de la misma. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Para ello, el arrendatario deberá comunicar por escrito al arrendador su voluntad en un plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste para la revisión de la renta. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Los contratos de arrendamiento respecto de los que el arrendatario ejercite la opción de no revisión de la renta, se extinguirán cuando venza la quinta anualidad contada a partir de la entrada en vigor de la presente ley. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">D) Otros derechos del arrendador. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">9. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, y hasta que se produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado 10 de la disposición transitoria segunda. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">E) Otros derechos del arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">10. El arrendatario tendrá derecho a una indemnización de una cuantía igual a dieciocho mensualidades de la renta vigente al tiempo de la extinción del arrendamiento cuando antes del transcurso de un año desde la extinción del mismo, cualquier persona comience a ejercer en el local la misma actividad o una actividad afín a la que aquél ejercitaba. Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">11. Extinguido el contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes, el arrendatario tendrá derecho preferente para continuar en el local arrendado si el arrendador pretendiese celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario antes de haber transcurrido un año a contar desde la extinción legal del arrendamiento. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">A tal efecto, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario su propósito de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, la renta ofrecida, las condiciones esenciales del contrato y el nombre, domicilio y circunstancias del nuevo arrendatario. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El derecho preferente a continuar en el local arrendado conforme a las condiciones ofrecidas deberá ejercitarse por el arrendatario en el plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente al de la notificación, procediendo en este plazo a la firma del contrato. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El arrendador, transcurrido el plazo de treinta días naturales desde la notificación sin que el arrendatario hubiera procedido a firmar el contrato de arrendamiento propuesto, deberá formalizar el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de ciento veinte días naturales a contar desde la notificación al arrendatario cuyo contrato se extinguió. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Si el arrendador no hubiese hecho la notificación prevenida u omitiera en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultaran diferentes la renta pactada, la persona del nuevo arrendatario o las restantes condiciones esenciales del contrato, tendrá derecho el arrendatario cuyo contrato se extinguió a subrogarse, por ministerio de la ley, en el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de sesenta días naturales desde que el arrendador le remitiese fehacientemente copia legalizada del nuevo contrato celebrado seguido a tal efecto, estando legitimado para ejercitar la acción de desahucio por el procedimiento establecido para el ejercicio de la acción de retracto. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El arrendador está obligado a remitir al arrendatario cuyo contrato se hubiere extinguido, copia del nuevo contrato celebrado dentro del año siguiente a la extinción, en el plazo de quince días desde su celebración. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El ejercicio de este derecho preferente será incompatible con la percepción de la indemnización prevista en el apartado anterior, pudiendo el arrendatario optar entre uno y otro. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">12. (Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).<br />La presente disposición transitoria se aplicará a los contratos de arrendamiento de local de negocio para oficina de farmacia celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31 de diciembre de 1999. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="disptran4"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Contratos de arrendamiento asimilados celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. Los contratos de arrendamientos asimilados a los de inquilinato a que se refiere el artículo 4. 2. del texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados a los de local de negocio a que se refiere el artículo 5.2 del mismo texto legal, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del citado texto refundido que les sean de aplicación, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Los arrendamientos asimilados al inquilinato se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria tercera. A estos efectos, los contratos celebrados por </span><st1:personname productid="la Iglesia Católica" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Iglesia Católica</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> y por Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se entenderán equiparados a aquéllos de los mencionados en la regla 2. del apartado </span><st1:metricconverter productid="4 a" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4 a</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> los que corresponda un plazo de extinción de quince años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Los demás se entenderán equiparados a aquellos de los mencionados en la citada regla </span><st1:metricconverter productid="2. A" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. a</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> los que corresponda un plazo de extinción de diez años. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">3. Los arrendamientos asimilados a los de local de negocio se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2. del apartado </span><st1:metricconverter productid="4 a" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4 a</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">4. Los arrendamientos de fincas urbanas en los que se desarrollen actividades profesionales se regirán por lo dispuesto en el apartado anterior. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="disptran5"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Arrendamientos de vivienda de protección oficial.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsistan a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="disptran6"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Procesos judiciales.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">1. El Título V de la presente ley será aplicable a los litigios relativos a los contratos de arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de entrada en vigor de esta ley. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">2. Se exceptúa lo establecido respecto al valor de la demanda y a la conformidad de las sentencias, que será inmediatamente aplicable a los recursos de casación en los litigios sobre contratos de arrendamientos de local de negocio en los que la sentencia de </span><st1:personname productid="la Audiencia Provincial" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Audiencia Provincial</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> se haya dictado después de la entrada en vigor de la presente ley. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispderog"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION DEROGATORIA UNICA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Disposiciones que se derogan.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Quedan derogados, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la presente ley, el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de </span><st1:personname productid="la Ley" st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Ley</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> de Arrendamiento Urbanos de 1964; los artículos 8 y 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">También queda derogado el Decreto de 11 de marzo de 1949. Esta derogación producirá sus efectos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma cuando se dicten las disposiciones a que se refiere la disposición adicional tercera de la presente ley. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispfin1"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION FINAL PRIMERA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Naturaleza de la ley.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 8. de </span><st1:personname productid="la Constitución." st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">la Constitución.</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispfin2"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION FINAL SEGUNDA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Entrada en vigor.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El apartado 3 de la disposición transitoria segunda entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente ley en el "Boletín Oficial del Estado". </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Los traspasos de local de negocio producidos a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior se considerarán producidos a partir de la entrada en vigor de la ley. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispfin3"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION FINAL TERCERA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Publicación por el Gobierno de los Indices de Precio al Consumo a que se refiere esta ley.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, publicará en el </span><u><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">"Boletín Oficial del Estado"</span></u><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> una relación de los Indices de Precios al Consumo desde el año 1954 hasta la entrada en vigor de la misma. </span></p> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Una vez publicada la relación a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Estadística, al anunciar mensualmente las modificaciones sucesivas del Indice de Precios al Consumo, hará constar también la variación de la proporción con el índice base de 1954. </span><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"><a name="dispfin4"></a></span></p> <h3 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">DISPOSICION FINAL CUARTA</span></h3> <h4 style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">Compensaciones por vía fiscal.</span></h4> <p style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El Gobierno procederá, transcurrido un año a contar desde la entrada en vigor de la ley, a presentar a las Cortes Generales un proyecto de ley mediante el que se arbitre un sistema de beneficios fiscales para compensar a los arrendadores, en contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor de la ley, mientras el contrato siga en vigor, cuando tales arrendadores no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato por aplicación de la regla 7. del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de esta ley.</span></p></span></div></div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-16613748548676861242009-01-05T20:00:00.002+00:002009-01-27T19:28:16.306+00:00Convenio Trabajadores Fincas<div style="text-align: justify;">El presente Convenio Colectivo se ha suscrito por la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid y las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Sindicato Independiente de Trabajadores de Fincas Urbanas (S.I.T.F.U.).<br /></div><div style="text-align: justify;">Las partes firmantes de este Convenio tienen legitimación suficiente, conforme a las disposiciones legales vigentes, para establecer los ámbitos de aplicación, obligando a todos los propietarios y trabajadores en el incluidos durante el tiempo de vigencia.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CAPITULO I<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL.</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;">El presente Convenio establece las normas mínimas por las que han de regirse la relaciones de trabajo entre los propietarios de fincas urbanas y los empleados de estas a su servicio, dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN FUNCIONAL</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;">Estarán obligados al cumplimiento de este Convenio:<br /></div><div style="text-align: justify;">a) Como Empresas: Los propietarios de fincas urbanas, ya lo sean individualmente o se constituyan en Comunidad de Propietarios o cooperación de cualquier clase.<br /></div><div style="text-align: justify;">b) Como Trabajadores: Los Empleados de Fincas Urbanas, entendiéndose por tales, aquellos que bajo la directa dependencia de los propietarios de fincas urbanas o representantes legales de los mismos, tienen encomendada, la vigilancia, cuidado y limpieza de ellas así como cualquiera de los servicios comunes existentes.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 3.- EXCLUSIONES </span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;">Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:<br /></div><div style="text-align: justify;">a) El personal de oficios varios que realice labor de conservación o reparación de fincas urbanas por cuenta y bajo la dependencia de los propietarios de las mismas, tales como Carpinteros, Calefactores, Albañiles, Fontaneros, y demás oficios, los que estarán, sometidos, a todos los efectos a los Convenios Colectivos correspondientes a su actividad laboral.<br /></div><div style="text-align: justify;">b) El personal dedicado a la vigilancia, conservación y limpieza de fincas urbanas ocupadas totalmente por una institución, Corporación o entidades análogas o por una empresa para desarrollar en ellas sus actividades propias, se regirán por las normas laborales especificas concernientes a cada una de tales actividades.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 4.- VIGENCIA, DURACIÓN Y PRORROGA </span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;">Las normas de este Convenio, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, si bien las condiciones económicas se aplicarán con carácter retroactivo al 1º de Enero de 1998, en el supuesto de que su publicación se produjera pasado el mes de Enero de 1998<br /></div><div style="text-align: justify;">La Vigencia del Convenio se establece por un periodo de dos años es decir del 1º de enero de 1998 al 31 de Diciembre de 1999.<br /></div><div style="text-align: justify;">El presente Convenio se prorrogará en sus propios términos siempre y cuando no se denuncie con una antelación mínima de 2 meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prorrogas. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a cualquier miembro de la otra parte.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CAPITULO II<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 5.-</span> Corresponde a la propiedad del inmueble la facultad de organizar el trabajo, siempre con sujeción al presente Convenio<br /></div><div style="text-align: justify;">Las instrucciones sobre el mismo serán dadas única y exclusivamente por el propietario del inmueble, o sus representantes legales como son, el Presidente o el Administrador de la Comunidad o Cooperativa.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CAPITULO III<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CLASIFICACIÓN Y FUNCIONES DEL PERSONAL<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 1ª, CLASIFICACIÓN FUNCIONAL</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 6.-</span> Los Empleados de Fincas Urbanas se clasifican en<br /></div><div style="text-align: justify;">• Porteros<br /></div><div style="text-align: justify;">• Conserjes<br /></div><div style="text-align: justify;">• Limpiadores<br /></div><div style="text-align: justify;">• Jardineros<br /></div><div style="text-align: justify;">• Vigilantes de Garaje<br /></div><div style="text-align: justify;">• Controladores<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 7.-</span> Se entiende incluido en la categoría de Portero a la persona mayor de edad civil que, teniendo casa-habitación en el inmueble, propiedad de la empresa en el que presta su servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este Convenio realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo. Para el cumplimiento de su cometido laboral, se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la portería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones que son propias de su labor.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 8.-</span> Se entiende por Conserje a la persona mayor de edad civil, quien sin tener casa habitación en el inmueble en el que presta sus servicios propiedad de la empresa y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este Convenio, realice los cometidos señalados en la misma en virtud de Contrato de Trabajo. Para el cumplimiento de su cometido laboral, se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc. como desarrollando las funciones que son propias de su labor.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 9.-</span> Se entiende por limpiador, la persona contratada específicamente para realizar las funciones de limpieza de la finca.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 10.-</span> Se entiende por jardineros las personas contratadas para realizar única y exclusivamente las funciones propias del cuidado de jardines de la finca.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 11.-</span> Se entiende por Vigilantes de Garaje, las personas contratadas por las propias fincas o la propiedad del garaje para realizar las funciones propias de su cometido que se señalen en este Convenio .<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 12.-</span> Se entiende por Controlador, la persona contratada por la propia finca que realiza funciones de vigilancia y control en la propia finca.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 2ª, CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL POR RAZÓN DE PERMANENCIA AL SERVICIO DE LA EMPRESA</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 13.-</span> Por razón de permanencia en el servicio, estos trabajadores se clasifican en contratados a jornada completa y contratados a tiempo parcial<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 14.-</span> Es personal contratado a jornada completa el vinculado con el empresario en virtud de Contrato de Trabajo celebrado por tiempo indefinido o temporal con jornada laboral de 40 horas semanales de trabajo efectivo.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 15.-</span> Tendrá la consideración de contratado a tiempo parcial el empleado que cubre parte de la jornada laboral de 40 horas semanales trabajo efectivo.<br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">FUNCIONES<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 3 FUNCIONES</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 16.-</span> Es obligación genérica por parte de estos trabajadores, el desempeño con todo celo y fidelidad de las funciones propias de su cargo. Las instrucciones sobre los mismos serán dadas por el propietario del inmueble o sus representantes legales, Presidentes de la Comunidad o Cooperativa y Administrador de la Finca.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 17.-</span> Son obligaciones especificas de los trabajadores clasificados como Porteros y Conserjes:<br /></div><div style="text-align: justify;">w1.- La limpieza, conservación y cuidado del portal, portería, escaleras, pasillos, patios, sótanos y demás dependencias que tengan acceso por elemento común, así como de los aparatos eléctricos o de otros destinos que en ella se encuentren instalados, sin que se les exijan las actuaciones propias del personal especializado en el tipo de aparato o elemento que requiera atención. En las fincas destinadas a viviendas en que por la configuración de su portal existan locales comerciales, se considerará como "pasaje comercial", sin que sea obligación del Portero o Conserje su limpieza, y tampoco lo será cualquiera que se derive del paso de animales domésticos por los elementos comunes de la finca así como la limpieza de zonas deportivas, saunas y gimnasios.<br /></div><div style="text-align: justify;">Los trabajos de limpieza, deberán realizarse con preferencia en las primeras horas del día en beneficio del principal cometido, que es la vigilancia.<br /></div><div style="text-align: justify;">w2.- Vigilancia en esas mismas dependencias, así como de las personas que entren en el inmueble, velando por que no se perturbe el orden en el mismo, ni el sosiego y seguridad de los que en él habitan.<br /></div><div style="text-align: justify;">w3.-Cuidará los pisos y locales vacíos y acompañará a las personas que deseen verlos, facilitándoles cuantas noticias conciernen a los mismos, de acuerdo con las instrucciones previamente recibidas al efecto, a no ser que la propiedad adopte una acuerdo en contrario; atenderá con toda amabilidad a las personas que soliciten noticias de los ocupantes de las viviendas y otras dependencias de la finca, siempre que no sean de índole confidencial o informativo que afecten a la dignidad de los mismos, debiendo obrar siempre con la mayor discreción.<br /></div><div style="text-align: justify;">w4.- Tendrá a su cargo la puntual apertura y cierre del portal, así como el encendido y apagado de las luces de los elementos comunes, se hará cargo de la correspondencia o avisos que reciba, para los ocupantes del inmueble y para la Propiedad o Administración de la finca, haciéndolo llegar a manos del destinatario con mayor diligencia siempre que no reciba instrucciones en contrario por escrito de la propiedad.<br /></div><div style="text-align: justify;">w5.- Cumplimentará los encargos, avisos y comisiones encomendadas por las personas a que se refieren los artículos 5 y 15, y si fueran encargados del cobro de los alquileres o cuotas de la Comunidad o Cooperativa, lo cumplimentarán sin demora, entregando inmediatamente los fondos recaudados en la forma que haya sido señalada, siendo a cargo de la Propiedad los gastos de toda clase que en dichos encargos, avisos, comisiones o cobros pudieran producirse.<br /></div><div style="text-align: justify;">w6.- Comunicará a la Propiedad o representante de la Comunidad o Cooperativa cualquier intento o realización por parte de los propietarios o inquilinos, de situaciones que puedan suponer molestias para los demás o que den lugar a subarriendos u ocupaciones clandestinas o traspasos fraudulentos, comunicando asimismo cualquier obra que se realice en las viviendas o locales y que haya llegado a su conocimiento.<br /></div><div style="text-align: justify;">w7.- Se ocupará del encendido apagado y mantenimiento de los servicios de calefacción y agua caliente central, salvo que la Propiedad los tenga contratados con un tercero; de la centralita telefónica, si no hubiera telefonista, y de los ascensores y montacargas que existan en la finca, así como de cuantos motores se utilicen para los servicios comunes. Pondrán urgentemente en conocimiento de la Propiedad o Administración y de la casa conservadora cuantas anormalidades o averías observen en el funcionamiento de los correspondientes aparatos, suspendiendo el servicio afectado, bajo su responsabilidad, si pudiere haber peligro en su utilización.<br /></div><div style="text-align: justify;">w8.- Cuidará de los cuartos de contadores y motores y de las entradas de energía eléctrica, así como de la conducción general de agua, bajantes y sumideros receptores de aguas pluviales en las terrazas, azoteas, patios, etc. de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad. En caso de nevada, cumplimentará los usos y costumbres del lugar y cuanto dispongan las Ordenanzas municipales de la localidad.<br /></div><div style="text-align: justify;">w9.- Tendrá la obligación del traslado de los cubos colectivos de basura en estado de llenos del inmueble hasta el lugar destinado por las Ordenanzas municipales para su retirada por sus servicios; quedando la empresa obligada a poner los medios necesarios para dicho traslado no así la recogida de cubos, bolsas o recipientes de cada piso o del pozal colector que será objeto de pacto con la propiedad.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 18.-</span> Son obligaciones especificas de los trabajadores clasificados como empleados de limpieza, las propias de su cargo encomendadas por la propiedad, o el representante legal de esta ya sea el Presidente o Administrador.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 19.-</span> Son obligaciones especificas de los trabajadores clasificados como jardineros, la limpieza, riego, sembrado, poda y cuantas funciones sean necesarias para el mantenimiento de los jardines de la finca.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 20.-</span> Son obligaciones especificas de los trabajadores clasificados como vigilantes de garaje, la vigilancia, limpieza del garaje así como de los elementos integrantes del mismo, ocupándose del cobro de los recibos de alquiler o cuotas de comunidad o cooperativa del garaje, entregando inmediatamente los fondos recaudados en la forma que haya sido señalada, siendo a cargo de la propiedad los gastos de toda clase que en dichos encargos, avisos, comisiones o cobros pudieran producirse, así como aquellas otras que le sean encargadas por la propiedad o representante legal de la Comunidad de Garaje.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 21.-</span> Son obligaciones especificas de los trabajadores calificados como controladores, el mantenimiento de la normalidad en la finca, así como la supervisión de los elementos que tengan encomendados. Estos trabajadores en ningún momento realizarán funciones encomendadas expresamente para el personal de seguridad privada. Ni realizará funciones reconocidas como complementarias para las demás categorías de este convenio, salvo que lo pacten con la propiedad y siempre con los mismos porcentajes que se pacten en este convenio para estos complementos.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 22.-</span> Los Empleados de Fincas Urbanas deberán ser provistos por la Propiedad de los útiles de limpieza y herramientas precisos para el cuidado y conservación de los servicios a ellos encomendados.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 23.-</span> La Propiedad podrá decidir sobre uniformar o no al empleado de la finca urbana, siendo a cargo de la misma, en su caso, el coste del uniforme que se compondrá como mínimo de las siguientes prendas:<br /></div><div style="text-align: justify;">Cada dos años:<br /></div><div style="text-align: justify;">• Chaqueta<br /></div><div style="text-align: justify;">• 2 corbatas<br /></div><div style="text-align: justify;">• 1 Pantalón/Falda de invierno<br /></div><div style="text-align: justify;">• 1 Pantalón/Falda de verano<br /></div><div style="text-align: justify;">• 2 camisas de invierno<br /></div><div style="text-align: justify;">• 2 camisas de verano<br /></div><div style="text-align: justify;">• 6 pares de calcetines/medias<br /></div><div style="text-align: justify;">• 1 par de guantes de trabajo<br /></div><div style="text-align: justify;">Cada año:<br /></div><div style="text-align: justify;">• Un par de zapatos<br /></div><div style="text-align: justify;">Ha de proveer obligatoriamente al mismo, del mono o buzo, o prenda semejante, aptas para los servicios que habrá de efectuar.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CAPITULO IV<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">INGRESOS, CONTRATOS, PERIODO DE PRUEBA, SUPRESIÓN DEL SERVICIO<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 1ª, INGRESOS</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 24.-</span> Todos los trabajadores acogidos al ámbito de este Convenio serán libremente nombrados por los propietarios de las fincas urbanas. Estos nombramientos deberán recaer necesariamente en personas capaces para trabajar de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de los Trabajadores..<br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 25.-</span> En ningún caso podrá exigirse a estos trabajadores la prestación de fianza.<br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 2ª, CONTRATOS</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 26.-</span> El Contrato de Trabajo del personal afectado por el presente Convenio deberá efectuarse necesariamente por escrito triplicado, debiendo obrar un ejemplar en poder de cada una de las partes contratantes, y el tercero en la Oficina de Empleo correspondiente en aquellos casos que así esté establecido por la Ley..<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 3ª, PERIODO DE PRUEBA</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 27.-</span> Se establece un periodo de prueba máximo de dos meses, en el que el Empleado de finca urbana tendrá los derechos y obligaciones derivados del puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados del disfrute de casa habitación en el caso de los porteros; y de los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes en el transcurso de la misma, y en la totalidad de las categorías.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 4ª, EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 28.-</span> Quedará rescindido el Contrato de Trabajo, sin obligación de indemnizar al Empleado de finca urbana, en los casos siguientes:<br /></div><div style="text-align: justify;">w1.- Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.<br /></div><div style="text-align: justify;">w2.- Por mutuo acuerdo entre las partes<br /></div><div style="text-align: justify;">w3.- Por expiración del tiempo convenido en la realización de la obra o servicio determinado.<br /></div><div style="text-align: justify;">w4.- Por renuncia del trabajador, debiendo mediar un preaviso mínimo de quince días, el incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe de un día por cada día de retraso del preaviso.<br /></div><div style="text-align: justify;">w5.- Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta<br /></div><div style="text-align: justify;">w6.- Por jubilación del trabajador, salvo lo dispuesto en el artículo 51, debiendo mediar un preaviso por escrito de 30 días naturales, su incumplimiento dará derecho a la empresa a realizar el descuento a que se refiere el apartado 4 de este artículo.<br /></div><div style="text-align: justify;">w7.- Por despido procedente del trabajador<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CAPITULO V<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">TIEMPO DE SERVICIO, DESCANSOS, VACACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y SUSTITUCIONES<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 1ª, TIEMPO DE SERVICIO</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 29.- </span></div><div style="text-align: justify;">A) Será tiempo de servicio, para los empleados a jornada completa el comprendido entre las horas señaladas por las Ordenanzas municipales para apertura y cierre de los portales, con los descansos señalados en el art. 3 del Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre, sobre Jornadas Especiales. En el caso de los vigilantes de garaje o controladores el tiempo de servicio podrá cubrir las 24 horas del día mediante los correspondientes turnos.<br /></div><div style="text-align: justify;">B) Para los porteros a jornada parcial regirá el mismo tiempo de servicio pero dispondrán, dentro del mismo, de las horas precisas para la realización de la labor preferente que tengan autorizada.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 2ª, TRABAJO EFECTIVO</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 30.-</span> </div><div><div style="text-align: justify;">A) Los Porteros con jornada completa, tendrán un tiempo de trabajo efectivo de 40 horas semanales, que será fijado por la propiedad en cualquier momento dentro de su tiempo de servicio.<br /></div><div style="text-align: justify;">B) A los Porteros con jornada a tiempo parcial tendrán un tiempo de trabajo efectivo de acuerdo con lo pactado con la propiedad.<br /></div><div style="text-align: justify;">C) Los Conserjes, Limpiadores, Jardineros, Vigilantes de garaje y controladores el tiempo de trabajo efectivo, será el pactado con la propiedad con un máximo de 40 horas semanales, dentro de su tiempo de servicio.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 3ª, DESCANSOS</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 31.-</span> Los Empleados de Fincas Urbanas con jornada completa disfrutarán cada día de trabajo de un período de descanso de una hora para efectuar la comida, el que se fijará, de acuerdo con la Propiedad, entre las trece treinta y las quince treinta horas.<br /></div><div style="text-align: justify;">Con independencia del descanso establecido en el párrafo anterior, los Empleados de Fincas Urbanas de jornada completa disfrutarán, cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio, de un período continuado de descanso de cuatro horas, que de común acuerdo con la propiedad podrá fraccionarse en periodos inferiores, determinándose el momento adecuado para que el mismo o los mismos tengan lugar de acuerdo con la propiedad. Igualmente disfrutarán de un descanso nocturno de 12 horas solamente interrumpible en situaciones de emergencia siempre que se encuentre el empleado en la finca. Si parte del mencionado descanso de cuatro horas el trabajador de común acuerdo con la propiedad deseara ocuparlo, se retribuirá a prorrata del salario real , teniendo dichas horas la consideración de prolongación de jornada.<br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 32.-</span> Calculo Horas Prolongación Jornada<br /></div><div style="text-align: justify;">La formula para el calculo de las horas de prolongación de jornada para todas las categorías con jornada de 40 horas semanales será la siguiente:<br /></div><div style="text-align: justify;">SBT x 12 + PGEX = PH<br /></div><div style="text-align: justify;">1736 Horas año<br /></div><div style="text-align: justify;">En donde:<br /></div><div style="text-align: justify;">SBT = Salario Inicial más incrementos, complementos salariales y antigüedad<br /></div><div style="text-align: justify;">PGEX= Importe de las dos pagas Extraordinarias anuales<br /></div><div style="text-align: justify;">PH = Precio Hora prolongación jornada.<br /></div><div style="text-align: justify;">En los casos de contratos a tiempo parcial las horas año irán en relación a su jornada laboral efectiva.<br /></div><div style="text-align: justify;">En las circunstancias, que la realización de horas de prolongación de jornada por causas excepcionales, supusieran un desplazamiento del empleado a la finca se abonarán un mínimo de 3 horas.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 33.-</span> Los empleados de fincas urbanas, en cualquiera de sus categorías, tendrán derecho a un descanso semanal de un día y medio aparte de los festivos que no sean domingo, pudiendo el medio día, de común acuerdo entre las partes y considerando las necesidades del servicio, acumularse quincenal o mensualmente.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 3ª, VACACIONES</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 34.-</span> Los empleados de fincas urbanas tendrán unas vacaciones anuales de treinta días naturales retribuidos no substituibles por compensación económica, que serán disfrutados preferentemente en verano y de mutuo acuerdo entre las partes.<br /></div><div style="text-align: justify;">De no existir acuerdo, la propiedad determinaría un periodo de quince días y el trabajador otro siempre dentro de los meses de Junio a Setiembre.<br /></div><div style="text-align: justify;">El periodo de disfrute de vacaciones, será comunicado con una antelación mínima de 2 meses.<br /></div><div style="text-align: justify;">Este período de vacaciones se computará por año natural.<br /></div><div style="text-align: justify;">Todo trabajador con menos de un año al servicio de la empresa disfrutará la parte proporcional de vacaciones en relación con la fecha de ingreso y el 31 de Diciembre. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero en cuanto al disfrute preferente en verano, así como la comunicación previa de 2 meses, debiendo comunicar la propiedad con 15 días de antelación, la fecha de su disfrute.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 4ª, LICENCIAS Y PERMISOS</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 35.-</span> Los Empleados de fincas urbanas previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y tiempo siguientes:<br /></div><div style="text-align: justify;">w1.- En los casos de muerte del cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneos o afines hasta 2º grado y hermanos; (Ver anexo 2) enfermedad grave del cónyuge, padres por consanguinidad o afinidad, hijos o alumbramiento de la esposa o hija, disfrutarán de tres días de licencia, sin que puedan exceder de más de diez días al año. En casos de desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid se ampliaría en un día más.<br /></div><div style="text-align: justify;">w2.- En caso de matrimonio, quince días naturales, que no se podrán diferir, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones, en su caso, por mutuo acuerdo.<br /></div><div style="text-align: justify;">w3.- En los casos en que hayan de cumplirse deberes inexcusables de carácter público o sindical, por el tiempo indispensable y siempre de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.<br /></div><div style="text-align: justify;">Dada la característica casi común de estas empresas que tienen un solo empleado, a los componentes de la mesa negociadora del Convenio, se les concederán 3 días de permiso retribuido en el periodo de negociación del mismo, el resto de los días necesarios para la negociación serán de cuenta del trabajador que no podrán ser objeto de negativa por parte de la propiedad, siempre que se justifique tal circunstancia.<br /></div><div style="text-align: justify;">w4.- Un día por traslado de domicilio.<br /></div><div style="text-align: justify;">w5.- Cuando la persona empleada sea mujer, en caso de alumbramiento, tendrá derecho a los descansos que establecen las vigentes leyes laborales.<br /></div><div style="text-align: justify;">w6.- Un día en caso de matrimonio de hijos o hijas.<br /></div><div style="text-align: justify;">w7.- Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de permiso retribuido por el tiempo indispensable para asistir a consulta médica ante los servicios de la Seguridad Social o entidad que tengan encomendada la asistencia sanitaria. Debiendo justificar su ausencia mediante el correspondiente volante.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 5ª, SUSTITUCIONES</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 36.-</span> La sustitución o suplencia del empleado de finca urbana durante el disfrute del descanso semanal, fiestas, vacaciones, licencias y permisos, ha de realizarse por persona capaz para trabajar, de acuerdo con el artículo 24, quedando a criterio de la propiedad entre la sustitución o prescindir del servicio.<br /></div><div style="text-align: justify;">Se recomienda, en el caso de contrataciones que estas recaigan en personas desempleadas.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CAPITULO VI<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">RETRIBUCIONES<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 1ª, DISPOSICIONES GENERALES</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 37.-</span> La retribución de los Empleados de fincas urbanas estará constituida por el salario base inicial , los incrementos de este, así como los complementos salariales.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 38.-</span> La Propiedad está obligada a entregar a estos Empleados recibo oficial del pago de salarios en el que constarán todos los conceptos y datos reglamentarios de acuerdo con el modelo incluido como anexo 1 de forma tal para que en su recibo consten todos los conceptos en los que se distribuye su salario y descuentos.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 39.-</span> El salario base inicial correspondiente a cada Empleado de finca Urbana será el establecido en el art. 40 y 41. Los incrementos salariales, se calcularán sobre la totalidad del salario base inicial. Igual criterio se seguirá para los empleados a jornada parcial con retribución proporcional a su tiempo de trabajo<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 2ª, SALARIO BASE INICIAL</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 40.-</span> El salario base inicial mensual de los Empleados de Fincas Urbanas en sus categorías de Porteros y Conserjes será el siguiente:<br /></div><div style="text-align: justify;">w1.- Porteros y Conserjes con jornada completa el equivalente al Salario mínimo Interprofesional vigente en cada momento.<br /></div><div style="text-align: justify;">w2.- Porteros y Conserjes a tiempo parcial, el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento proporcional a las horas de trabajo contratadas en relación a las 40 horas semanales de trabajo efectivo.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 41.-</span> Los empleados de Fincas Urbanas en sus categorías de Limpiadores/as, Jardineros ,Vigilantes de Garaje y Controladores, tendrán el siguiente salario base Inicial mensual por 40 horas de trabajo semanales:<br /></div><div style="text-align: justify;">|Limpiadores.- Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, incrementado en un 22%.<br /></div><div style="text-align: justify;">|Jardineros .- Salario Mínimo Interprofesional vigente, incrementado en un 45%.<br /></div><div style="text-align: justify;">|Vigilantes de Garaje.- Salario Mínimo Interprofesional vigente, incrementado en un 45%.<br /></div><div style="text-align: justify;">|Controladores.- Salario Mínimo Interprofesional vigente, incrementado en un 45%<br /></div><div style="text-align: justify;">En los casos de Contratación a jornada parcial, estos trabajadores, percibirán su salario base proporcional a las horas trabajadas en relación con 40 horas semanales.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 42.-</span> En el caso de los empleados de Fincas Urbanas en su categoría de Porteros, se entenderá que el Salario Base Inicial, esta formado por un 85% en metálico y un 15% en especie, pudiendo en estos casos la propiedad deducir por el disfrute de la casa un 15% de dicho Salario base Inicial.<br /></div><div style="text-align: justify;">No obstante lo anterior y en los casos de porteros con jornada completa e ingresos brutos anuales (excluidas las cantidades que por horas y pagas extraordinarias pudiera percibir), entre 1.200.000 y 1.320.000 pesetas, las deducciones que podrán efectuarse por el disfrute de la casa-habitación serán las siguientes ><br /></div><div style="text-align: justify;">Hasta 1.200.000<br /></div><div style="text-align: justify;">0 ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;">De 1.200.001 a 1.212.000<br /></div><div style="text-align: justify;">1.000 Ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;">De 1.212.001 a 1.224.000<br /></div><div style="text-align: justify;">2.000 Ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;">De 1.224.001 a 1.236.000<br /></div><div style="text-align: justify;">3.000 Ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;">De 1.236.001 a 1.248.000<br /></div><div style="text-align: justify;">4.000 Ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;">De 1.248.001 a 1.260.000<br /></div><div style="text-align: justify;">5.000 Ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;">De 1.260.001 a 1.272.000<br /></div><div style="text-align: justify;">6.000 Ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;">De 1.272.001 a 1.284.000<br /></div><div style="text-align: justify;">7.000 Ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;">De 1.284.001 a 1.296.000<br /></div><div style="text-align: justify;">8.000 Ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;">De 1.296.001 a 1.308.000<br /></div><div style="text-align: justify;">9.000 Ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;">De 1.308.001 a 1.320.000<br /></div><div style="text-align: justify;">10.000 Ptas.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 43.- </span>El salario base inicial o mínimo aplicable en cada caso, según las categorías y cuantías establecidas en los artículos anteriores, se incrementarán, cuando se den los supuestos que a continuación se exponen, mediante los porcentajes siguientes:<br /></div><div style="text-align: justify;">Para porteros y conserjes:<br /></div><div style="text-align: justify;">a) En los edificios que cuenten con más diez viviendas, oficinas y locales el salario base inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 40 le correspondiera al Empleado de finca urbana, se incrementará aplicando el porcentaje que proceda según la siguiente escala:<br /></div><div style="text-align: justify;">|Hasta 20 viviendas, el 15 por 100<br /></div><div style="text-align: justify;">|De 21 a 40 viviendas, el 20 por 100<br /></div><div style="text-align: justify;">|De 41 a 70 viviendas, el 25 por 100<br /></div><div style="text-align: justify;">|De 71 en adelante, el 26 por 100<br /></div><div style="text-align: justify;">b) Cuando el servicio de calefacción central esté al cuidado del Empleado, el salario base inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 40 le correspondiera percibir, se incrementará, durante el tiempo que realice este servicio, en un 15 por 100.<br /></div><div style="text-align: justify;">Si el servicio de calefacción de la finca depende de una central térmica que suministre a toda la finca y que no atienda el empleado percibirá por este concepto el 5 por 100<br /></div><div style="text-align: justify;">c) Cuando el servicio de agua caliente central esté al cuidado exclusivo del Empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el art. 40 le correspondiera percibir, se incrementará en un 15 por 100.<br /></div><div style="text-align: justify;">Cuando el servicio de agua caliente dependa del de calefacción, el incremento será tan sólo del 5 por 100.<br /></div><div style="text-align: justify;">Cuando el servicio de agua caliente sea a través de una central térmica que suministre a toda la finca y no atienda el empleado este percibirá por dicho servicio el 5 por 100<br /></div><div style="text-align: justify;">d) Cuando exista centralita telefónica y ésta se halle al cuidado exclusivo del Empleado, entendiendo como centralita telefónica aquella que el empleado tiene que manipular para poner en comunicación a terceras personas bien sea a través de llamadas exteriores o interiores, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el art. 40 le correspondiera percibir, se incrementará en un 10 por 100 si la centralita tiene un número de extensiones no superior a 40. Si excede de tal número, y por cada 20 extensiones más se incrementará el citado salario base en un 5 por 100.<br /></div><div style="text-align: justify;">e) Cuando el servicio de ascensor esté a cargo del Empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el art. 40 le correspondiera percibir, se incrementará, por el primer ascensor, montacargas o cualquier otro motor, independientemente de los existentes en los servicios señalados en este artículo, en un 10 por 100 y en un 5 por 100 por cada uno de los demás con un tope máximo del 50%.<br /></div><div style="text-align: justify;">f) Motores.- Por el cuidado de cada motor independiente de los existentes en los servicios señalados en los artículos 44 y 45 percibirá el trabajador un 5% con un tope máximo del 50%.<br /></div><div style="text-align: justify;">g) Por cada escalera para uso común de sus vecinos cuando estén al cuidado y limpieza del Empleado de la finca urbana, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala del art. 40 le correspondiera percibir se incrementará en un 10% por la primera escalera y un 5% por cada una de las restantes.<br /></div><div style="text-align: justify;">h) Cuando el servicio de aire acondicionado central esté al cuidado del Empleado, el salario base inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 40 le correspondiera percibir, se incrementará, durante el tiempo que realice este servicio, en un 15 por 100<br /></div><div style="text-align: justify;">i) Los Conserjes contratados tanto a jornada completa como a tiempo parcial, percibirán como complemento especifico un 5% , calculado en ambos casos sobre el salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento.<br /></div><div style="text-align: justify;">j) Plus de nocturnidad.- Los empleados de fincas urbanas en todas sus categorías que realicen la totalidad o como mínimo el 40% de su jornada mensual de trabajo entre las 23 y las 7 horas tendrán derecho a percibir un incremento salarial por nocturnidad equivalente al 5% sobre el Salario Mínimo Interprofesional, vigente en cada momento.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 3ª, COMPLEMENTOS SALARIALES</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 44.-</span> Cuando el empleado de finca urbana tuviera a su cargo trabajos especiales, tales como la retirada de las bolsas de basuras de las viviendas y locales particulares, el cuidado y limpieza de los jardines anejos a la finca urbana en que preste servicios, o del garaje particular de la misma o cualquier otro servicio análogo, percibirá, como complemento de puesto de trabajo, una cantidad en la cuantía que se pacte con la propiedad y que se fijará en razón de la clase y extensión de tales servicios que no deben ser inferiores a las siguientes cantidades:<br /></div><div style="text-align: justify;">* Por la retirada de la basura de las puertas de las viviendas, oficinas o locales que den acceso a la escalera o portal 450 ptas., por cada una y mes<br /></div><div style="text-align: justify;">* Por el cuidado del Garaje de la finca, cuando este es anejo inseparable a las viviendas, realizando la limpieza y vigilancia de los elementos integrantes del mismo tales como escaleras, ascensores, montacargas, motores o cualquier otro servicio del garaje, percibirá por cada plaza la cantidad de 100 pesetas mensuales.<br /></div><div style="text-align: justify;">* Por el cuidado y limpieza de la zona ajardinada, se aplicará la siguiente escala:<br /></div><div style="text-align: justify;">Hasta 300 metros cuadrados 5.250 Ptas. mensuales<br /></div><div style="text-align: justify;">De 301 a 1000 metros cuadrados 10.500 Pesetas mensuales<br /></div><div style="text-align: justify;">Mas de 1000 metros cuadrados 15.750 ptas. mensuales.<br /></div><div style="text-align: justify;">No tendrán la consideración de jardín, las jardineras y macetas existentes en los elementos comunes de la finca. ><br /></div><div style="text-align: justify;">* Por el cuidado de cada una de las piscinas 10.000 ptas. por cada piscina y mes o fracción de este, de funcionamiento de las mismas.<br /></div><div style="text-align: justify;">* Por repartir la correspondencia, en los casos que no existiera casilleros o estos en su conjunto no reúnan las condiciones mínimas exigibles para tal fin, 2.300 ptas. mensuales<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 45.- </span>En el supuesto de que exista en el inmueble instalación de calefacción y/o agua caliente central para la que se utilice el carbón como combustible, cuando tal servicio se halle al cuidado del Empleado de finca urbana, percibirá éste, con independencia de los incrementos del salario base previstos en los apartados b) y c) del art. 43 y como complemento de puesto de trabajo por la utilización de tal combustible, el valor en metálico de 20 kilogramos de carbón, por cada día en que se realice dicho servicio y por cada una de las calderas en funcionamiento.<br /></div><div style="text-align: justify;">La retribución por el encendido de calefacción y/o agua caliente se podrá prorratear su importe anualmente.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 46.-</span> Como complemento periódico de vencimiento superior al mes, se establecen para estos Empleados dos gratificaciones extraordinarias anuales, equivalentes cada una de ellas a un mes del salario inicial más los incrementos , complementos salariales y antigüedad debiéndose de abonar en los días laborables inmediatamente anteriores al 30 de junio y 15 de diciembre.<br /></div><div style="text-align: justify;">El personal que ingrese o cese dentro del año percibirá estas gratificaciones en proporción al tiempo servido, prorrateándose por semestres naturales y, dentro de éstos por meses, estimándose las fracciones superiores a quince días como mes completo.<br /></div><div style="text-align: justify;">Periodos de Devengo<br /></div><div style="text-align: justify;">Paga de Junio del 1 de Enero al 30 de Junio<br /></div><div style="text-align: justify;">Paga de Diciembre del 1 de Julio al 31 de Diciembre<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 47.-</span> Antigüedad<br /></div><div style="text-align: justify;">1.- Los Empleados de fincas urbanas disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por cada cinco años de servicio en la misma empresa, con un máximo de ocho quinquenios.<br /></div><div style="text-align: justify;">2.- El módulo para el cálculo y abono de complementos personal de antigüedad será el último salario base inicial percibido por el trabajador, más los incrementos y complementos salariales sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los quinquenios ya vencidos.<br /></div><div style="text-align: justify;">3.- La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 3 por 100 del módulo establecido en el apartado anterior.<br /></div><div style="text-align: justify;">4. La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa.<br /></div><div style="text-align: justify;">5.- El importe de cada quinquenio comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al de su vencimiento.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 48.-</span> La vivienda de los Porteros con y sin jornada completa ha de reunir las necesarias condiciones de higiene y decoro, quedando vinculada a sus funciones, cesará en su disfrute y habrá de desalojarla en el plazo de 60 días naturales, contados a partir de aquél en que se extinga el contrato de trabajo. Tendrá el carácter de residencia habitual del portero, sin que pueda utilizarse para reuniones de la comunidad u otros fines distintos de aquél.<br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 49.-</span> Los porteros, en el mismo concepto de complemento en especie, disfrutarán de estas viviendas de los suministros gratuitos de luz y agua, hasta 40 kilovatios mensuales y 300 litros diarios, respectivamente, siendo de su cuenta lo que exceda de estos límites. En ningún caso podrá incluirse en tales cifras la luz y el agua que sean utilizados para iluminar puntos de uso común y para efectuar la limpieza de los mismos, por lo que deberán existir contadores separados.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CAPITULO VII<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">MEJORAS DE CARÁCTER SOCIAL</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 50.-</span> Incapacidad Temporal<br /></div><div style="text-align: justify;">a) En Caso de Incapacidad Temporal derivada de accidente laboral, la empresa abonará al trabajador accidentado un suplemento en metálico hasta completar el 100<br /></div><div style="text-align: justify;">por cien de la base de cotización a la Seguridad Social por Accidentes de Trabajo del mes anterior a la fecha de la baja, en caso de que el resultado fuese inferior a las normas establecidas para el abono de salarios a tal efecto prevalecerían las más beneficiosas para el trabajador.<br /></div><div style="text-align: justify;">b) En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, que requiera hospitalización percibirá un complemento salarial hasta completar el 100 de la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias generales del mes anterior a la fecha de la baja por los días que dure dicha hospitalización, el resto de los días se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c)<br /></div><div style="text-align: justify;">c) En los demás casos de baja por Incapacidad Temporal, que no correspondan a los apartados a) y b) se abonarán de acuerdo con los siguientes porcentajes:<br /></div><div style="text-align: justify;">{ Del día 1 al 3, por una sola vez al año, el 50% de la base de cotización por Contingencias Generales a la Seguridad Social.<br /></div><div style="text-align: justify;">{ Del día 4 al 20, el 80% de la base de cotización por Contingencia Generales a la Seguridad Social.<br /></div><div style="text-align: justify;">{ Del día 21 al 60 el 100% de la base de cotización por Contingencias Generales a la Seguridad Social.<br /></div><div style="text-align: justify;">{ Del día 61 en adelante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa general de la Seguridad Social.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 51.-</span> Jubilación.- El contrato de trabajo quedará resuelto por jubilación del empleado de finca urbana dentro del año en que cumpla los 65 años de edad para todos los trabajadores con contrato de trabajo posterior al 1 de Agosto de 1993.<br /></div><div style="text-align: justify;">Se establece la jubilación forzosa a los 70 años de edad para todos los trabajadores con contrato anterior al 1º de Agosto de 1993. Los trabajadores que se jubilen antes de los setenta años de edad , recibirán de la empresa una mensualidad, equivalente al importe de la base de cotización vigente en el momento de la jubilación, (excluidas la cantidad que por horas extraordinarias o de prolongación de jornada percibiera el trabajador) por cada año que anticipen su jubilación a los 70 años. Será condición imprescindible para la percepción de esta cantidad el encontrarse en situación de alta y con una antigüedad mínima de 13 años en la Empresa.<br /></div><div style="text-align: justify;">Se establece igualmente y siempre que haya acuerdo entre las partes, que el trabajador podrá jubilarse antes de los 65 años y en este caso percibirá de la empresa una mensualidad más un seis por ciento anual por cada año que anticipe su jubilación a los 65 años.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 52.- </span>Plus de Transporte.-. Para los Empleados de Fincas Urbanas, en las categorías de Conserjes, limpiadores/as, Jardineros y Vigilantes de Garaje y Controladores, en el caso de que su domicilio particular y la finca donde presta sus servicios disten en más de 2 Km., tendrán derecho a un complemento de plus de transporte de 6.000 ptas. mensuales. exclusivamente por mes trabajado y en alta o parte proporcional en su caso.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 53.-</span> INSTRUCCIÓN.- Las empresas quedan obligadas a facilitar al personal, antes de que empiece a desempeñar cualquier puesto de trabajo, información a cerca de los riesgos que en el puedan afectarle y sobre la forma métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">PREMIOS Y SANCIONES<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 1ª, DISPOSICIONES GENERALES</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 54.-</span> Corresponde al Propietario, Presidente de la Comunidad o Cooperativa o Administrador, el premiar o sancionar, en su caso, las acciones u omisiones verificadas por los Empleados de fincas urbanas en el ejercicio de su trabajo.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 2ª, PREMIOS</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 55 .-</span> La Propiedad establecerá un sistema de recompensas especiales para premiar los actos y trabajos de carácter extraordinarios realizados con celo y profesionalidad fuera de lo común.<br /></div><div style="text-align: justify;">Dichos premios podrán consistir en costear estudios que eleven su nivel cultural, viajes instructivos, mejorar sus condiciones salariales, ampliación de su período de vacaciones y cualquier otra de carácter análogo.<br /></div><div style="text-align: justify;">La concesión de las anteriores recompensas se hará constar en sus respectivos expedientes personales, entregándose suficiente testimonio de ello al empleado.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">SECCIÓN 3ª, FALTAS Y SANCIONES</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 56.-</span> Las faltas que cometan estos Empleados en el ejercicio de su cargo se clasificarán en leves, graves y muy graves, prescribiendo en su caso a los diez, veinte y sesenta días, respectivamente, a partir de su comisión.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 57.-</span><br /></div><div style="text-align: justify;">1.- Se considerarán faltas leves todas aquellas que produzcan perturbación ligera en los servicios a su cargo.<br /></div><div style="text-align: justify;">2.- Se considerarán faltas graves:<br /></div><div style="text-align: justify;">a) La falta de aseo, tanto en su persona como en las dependencias a su cargo.<br /></div><div style="text-align: justify;">b) La indisciplina o negligencia inexcusable en el trabajo y la falta de respeto al Propietario, Presidente, Administrador, Inquilinos, condueños del edificio, familiares y personal de las familias que con ellos conviven.<br /></div><div style="text-align: justify;">c) El quebranto de la reserva obligada en relación al buen nombre de la finca y sus moradores.<br /></div><div style="text-align: justify;">d) La reiteración de faltas leves.<br /></div><div style="text-align: justify;">3. Se considerarán faltas muy graves<br /></div><div style="text-align: justify;">a) El abandono notorio de la vigilancia del edificio, elementos comunes y demás deberes a su cargo.<br /></div><div style="text-align: justify;">b) La reincidencia en la comisión de faltas graves.<br /></div><div style="text-align: justify;">c) Los malos tratos de palabra u obra al Propietario, Administrador o moradores del edificio o sus familiares.<br /></div><div style="text-align: justify;">d) El fraude, robo o hurto, o retención indebida de los objetos o fondos entregados para su custodia.<br /></div><div style="text-align: justify;">e) Cualquier otra falta grave contra la moral, propiedad o las personas.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 58.-</span> Las sanciones que proceda imponer serán las siguientes<br /></div><div style="text-align: justify;">1.- Por faltas leves: Amonestación verbal, Amonestación por escrito<br /></div><div style="text-align: justify;">2.- Por faltas graves: Suspensión de siete a quince días de empleo y suelo<br /></div><div style="text-align: justify;">3.- Por faltas muy graves: Suspensión de quince días de empleo y sueldo ó despido.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 59.-</span> Contra las sanciones graves y muy graves que les sean impuestas al Empleado de </div><div><div style="text-align: justify;">finca urbanas, tiene el derecho de recurrirlas conforme disponen las leyes vigentes.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 60.-</span> La Propiedad anotará en el expediente personal de sus trabajadores las sanciones que les hayan sido impuestas. Se anularán estas anotaciones al pasar un año para las leves, y dos para las graves y muy graves, sin recaer en falta alguna.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 61.-</span> La sanción impuesta, cuando los hechos hayan causado daños o perjuicios patrimoniales, no impedirá el ejercicio de las acciones de resarcimiento pertinentes por quien resulte perjudicado.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 62.-</span> Cuando los hechos sancionados puedan constituir falta o delito perseguibles de oficio, la Propiedad deberá cumplir la obligación general de formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">CAPITULO VIII<br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">ASISTENCIA SOCIAL</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 63.- </span>En cuanto afecta a la seguridad e higiene en el trabajo y Seguridad Social, se estará a lo dispuesto sobre la materia.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 64.-</span> Tendrán también derecho estos Empleados a que se les reserve el puesto de trabajo el tiempo que estén incorporados al servicio militar más los dos meses posteriores a la fecha de terminación del servicio militar.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 65.- </span>El Empleados de Finca Urbana, en su categoría de Portero, como consecuencia de enfermedad o accidente tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a continuar en su caso, durante 24 meses en el disfrute de la vivienda, transcurridos los mismos sin ser dado de alta, la propiedad podrá rescindir el contrato de trabajo.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 66.-</span> Las empresas facilitarán las medidas oportunas para que los trabajadores puedan acceder a un reconocimiento médico anual, facilitando el trabajador el resultado del mismo.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 67.- </span>COMISIÓN PARITARIA.- Ambas partes acuerdan establecer, en el plazo máximo de un mes a contar desde la firma del presente Convenio, una Comisión Paritaria, constituida por representantes de la Organización Empresarial y firmantes del Convenio, como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento de este Convenio.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 68.-</span> Dicha Comisión estará compuesta por seis vocales. Las partes podrán ir acompañadas por asesores en un máximo de tres por cada una de las partes y designarán un presidente y un secretario que tomará nota de lo tratado y levantará acta.<br /></div><div style="text-align: justify;">La Comisión Paritaria, se reunirá:<br /></div><div style="text-align: justify;">{ Con carácter ordinario una vez cada tres meses.<br /></div><div style="text-align: justify;">{Con carácter extraordinaria cuando lo acuerden ambas partes.<br /></div><div style="text-align: justify;">La convocatoria se realizará por escrito, donde deberá constar, el día, lugar, fecha y hora de la reunión. Dicha convocatoria deberá ser enviada a los miembros de la Comisión al menos con seis días de antelación.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div></div><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Artículo 69.-</span> Las resoluciones o acuerdos de la Comisión Paritaria, serán vinculantes para las partes, sin perjuicio de las acciones legales ante la jurisdicción laboral.<br /></div><div style="text-align: justify;">DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /></div><div style="text-align: justify;">{Primera.- Las cantidades establecidas por los complementos salariales del artículo 44 y 52 se actualizarán en la misma proporción que se modifique el Salario Inicial.<br /></div><div style="text-align: justify;">{Segunda.- Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio estimadas en su conjunto, para el caso de las económicas en su conjunto anual, tendrán la consideración de mínimas, por lo que los contratos, pactos y cláusulas con condiciones más beneficiosas, así como las que se contemplaban como complemento del Convenio anterior se respetarán en sus propios términos. Se exceptuarán, las posibles cantidades que a cuenta de este Convenio se viniesen abonando.<br /></div><div style="text-align: justify;">{Tercera.- Las partes firmantes asumen y se adhieren al contenido integro del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 16 de Diciembre de 1992, declarando que este desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.<br /></div><div style="text-align: justify;">Se acuerda constituir la Comisión Paritaria Sectorial, con las funciones establecidas en el citado Acuerdo.<br /></div></div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-824446980299494103.post-34599695291767383342009-01-04T21:00:00.001+00:002009-01-27T21:00:55.422+00:00Mapa del Web<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXpIaYVzDkI/AAAAAAAAADU/OgBdv63TzKA/s1600-h/Mapa-del-web.jpg"><img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 207px; height: 320px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_H_3R1oRd-ao/SXpIaYVzDkI/AAAAAAAAADU/OgBdv63TzKA/s320/Mapa-del-web.jpg" border="0" alt="GC Administracion de Fincas, Mapa del Web" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5294623929975115330" /></a><br /><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Administracion de Fincas en Madrid</span></div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Gesland Consultores S.L.</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><p><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">El </span><strong><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">mapa web</span></strong><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;"> es una página a modo de índice donde se enlazan todos los contenidos de la pagina web de forma que f</span><strong><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">acilite la navegación del usuario</span></strong><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal;">, para que pueda acceder rápidamente a todo el contenido del sitio y se pueda hacer una idea general.</span></p></span></div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;">Indice de contenidos </span></div><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"><br /></span></div><div><div style="text-align: left;"><ul><li><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold; ">Presentacion</span><br /></li></ul></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/gc-administracion-de-fincas.html">Presentacion de la Empresa</a></span></div><div style="text-align: left;"><ul><li><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold; ">Localizacion</span><br /></li></ul></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/administracion-de-fincas-en-madrid.html">Localizacion de la Empresa</a></span></div><div style="text-align: left;"><ul><li><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold; ">Servicios</span></li></ul></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/deberes-del-administrador.html">Funciones del Administrador</a></span></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/servicios-de-administracion.html">Servicios de Administracion</a></span></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/resumen-servicios-de-administracion.html">Resumen de Servicios de Administracion</a></span></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/asesoramiento-del-administrador.html">Asesoramiento del Administrador</a></span></div><div style="text-align: left;"><ul><li><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold; ">Honorarios</span><br /></li></ul></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/honorarios-de-administracion.html">Honorarios del Administrador</a></span></div><div style="text-align: left;"><ul><li><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold; ">Legislacion</span><br /></li></ul></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/legislacion.html">Funciones del Administrador</a></span></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/ley-de-propiedad-horizontal.html">Ley de Propiedad Horizontal</a></span></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/ley-de-arrendamientos-urbanos.html">Ley de Arrendamientos Urbanos</a></span></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/convenio-trabajadores-fincas.html">Convenio de Trabajadores de Fincas Urbanas</a></span></div><div style="text-align: left;"><ul><li><span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold; ">Otros</span><br /></li></ul></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/garantia-del-buen-administrador.html">Garantia del buen Administrador</a></span></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/garantias-administradores-colegiados.html">Garantias de ser Administradores Colegiados</a></span></div><div style="text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic;"> <a href="http://www.gesland.es/2009/01/gesfincas-soft-administracion-fincas.html">GesFincas, Software de Administracion de Fincas</a></span></div></div>geslandhttp://www.blogger.com/profile/01246969010006633636noreply@blogger.com0